REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 1 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000249

SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO VARELA ALCALA y KAREN JOSEFINA HERMELIJN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.395.358 y 16.659.887, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BLANCA RIVERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.795.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LUIS GUILLERMO VARELA ALCALA y KAREN JOSEFINA HERMELIJN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.395.358 y 16.659.887, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 03/08/2002, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO VARELA ALCALA y KAREN JOSEFINA HERMELIJN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.395.358 y 16.659.887, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 03/08/2002, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente y niño de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente y niño, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LUIS GUILLERMO VARELA ALCALA, le suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (B s 700, 00) y en cuanto a las otras necesidades básicas de la adolescente y niño de autos, de común acuerdo seguirán sufragando en partes iguales todo lo relacionado con los gastos médicos, odontológicos, vestido, calzado y recreación; y otros que requieran la adolescente y niño para complementar sus necesidades básicas. En el mes de septiembre el padre sufragara como hasta ahora ha venido cumpliendo del pago completo de matrícula escolar, así como el pago por concepto de transporte escolar y libros, en cuanto a la madre cubrirá el 100% de los gastos de uniformes y calzado escolar. Ahora bien en relación a los otros gastos inherentes y necesarios para el periodo escolar se comprometen a sufragarlos de forma mancomunada. Igualmente, en el mes de diciembre el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos relacionados con ropa, calzado y niño jesús y la madre el otro 50% de los gastos por el mismo concepto.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores de la adolescente y niña antes prenombrados, en el escrito libelar.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de abril de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria