REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 1 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000264

SOLICITANTES: HANS LUNA PACHECO y ORIETTA PACHECO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 25.574.065 y 23.241.402, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOHARIS EMPERATRIZ GONZALEZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 140.142.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos HANS LUNA PACHECO y ORIETTA PACHECO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 25.574.065 y 23.241.402, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08/05/1997, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de catorce (14) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HANS LUNA PACHECO y ORIETTA PACHECO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 25.574.065 y 23.241.402, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 08/05/1997, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de catorce (14) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano HANS LUNA PACHECO, le suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (B s 500, 00) mensuales, suma esta que depositará a la cuenta de la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 0102-0485-23-0000035606. En los meses de septiembre y diciembre se establece una cuota adicional por concepto de dotación de útiles y uniformes escolares, y ropa en la época decembrina. La obligación aquí establecida, se ajustará anualmente de acuerdo al índice de precios al consumo finado por el Banco Central de Venezuela, o cuando sea requerido para el caso que los gastos aquí relacionados sean incrementados por aumentar las necesidades de la adolescente en su desarrollo y la suma indicada no alcance para cubrirlos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores de la adolescente antes prenombrada, en el escrito libelar.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de abril de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria