REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000373
SOLICITANTES DAYANA DORYELI HERNANDEZ CARO y CARLOS JOSÉ SUAREZ RINCÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 13.969.712 y 14.744.807 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS GUSTAVO SANELLI CARO y MANUEL HERNANDEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA), bajo los Nros. 97.275 y 23.177 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DAYANA DORYELI HERNANDEZ CARO y CARLOS JOSÉ SUAREZ RINCÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 13.969.712 y 14.744.807 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de octubre de 2007 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, según Acta que corre inserta bajo el folio 95, Número 95, de los libros de Registro Civil correspondiente.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre de cinco (05) años de edad, tal como se desprende de la Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAYANA DORYELI HERNANDEZ CARO y CARLOS JOSÉ SUAREZ RINCÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 13.969.712 y 14.744.807 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha trece (13) de octubre de 2007 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de cinco (05) años, habido de la unión matrimonial:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia, del niño será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar como cuota mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requerido por el niño, asimismo el padre se compromete a darle a su hijo, dos (02) cuotas especiales por la misma cantidad del monto fijado de obligación de manutención (Bs. 2.000,00), los meses de septiembre y diciembre, por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y temporada navideña.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores de los adolescentes antes prenombrados, en el escrito libelar.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA
En la misma fecha se publicó, registró y firmó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA
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