REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000157
SOLICITANTES: BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ, GILBERTO JOSÉ CAMARGO NARVAEZ, YENNY CAROLINA MENDOZA y FRANLYS VANESSA BRITO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.303.732, V-18.324.638, V-19.444.933, V-13.828.658 y V-17.960.708, actuando en interés del niño de tres (03) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER

Versan las siguientes actuaciones en la presente solicitud de autorización judicial formulada por los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ, GILBERTO JOSÉ CAMARGO NARVAEZ, YENNY CAROLINA MENDOZA y FRANLYS VANESSA BRITO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.303.732, V-18.324.638, V-19.444.933, V-13.828.658 y V-17.960.708, actuando en interés del niño, de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por las Abogadas ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ y MILAGROS JIMENEZ VIVAS; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.178 y 31.658, respectivamente, fundamentando su acción en lo previsto en el artículo 267 del Código Civil que textualmente reza:
PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “...el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.
SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “...el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas...”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, y “...comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella...”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de marras los ciudadanos antes identificados, solicitan del Tribunal Autorización Judicial para proceder a la venta de un Vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: BMW; MODELO M6COUPE; AÑO 2.006, COLOR: AZUL; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: WBSEH91096B777767; SERIAL DEL MOTOR: 61093532; PLACAS: AC829HK; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°.30422529 de fecha 27 de octubre de 2.011, el cual forma parte de la sucesión GILBERTO JOSE CAMARGO. Por otra parte, los solicitantes expusieron que tal petición obedece a los gastos que se tienen que sufragar debido a los trámites de la correspondiente auto liquidación de impuestos que realizaron por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo cual se encuentra en el expediente signado bajo el número 121680 de fecha 17 de diciembre de 2.012, donde se determinó que la SUCESIÓN GILBERTO JOSE CAMARGO, Registro de Información Sucesoral N°.J-40062783-4, le corresponde pagar a la Administración Tributaria la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs.616.635,03) y cuya venta fue autorizada por dicho ente según resolución N°. SNAT. INTI. GRTI. RCA. DR. CS. 2012. E.001 de fecha 14 de enero de 2.013.
TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos relevantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para el niño, y la opinión del Ministerio Público.
En cuanto a la necesidad del niño de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para el mismo, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de el, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio, en pro de sus derechos en virtud de que los mismos pasarán a formar parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, suscrita por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, según la cual dio su opinión favorable, a pesar de la no comparecencia a la audiencia de Jurisdicción Voluntaria de la ciudadana ZULENNYS CONCEPCIÓN en su condición de madre y representante del niño de tres (03) años de edad.-
En tal sentido, considera esta Juzgadora que la pretensión de los solicitantes no representa una desventaja ni un perjuicio del niño de marras, por cuanto tal solicitud representa un medio de mejoras de sus necesidades.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos, ésta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Autorización para vender el cien por ciento que le corresponde a los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ, GILBERTO JOSÉ CAMARGO NARVAEZ, YENNY CAROLINA MENDOZA y FRANLYS VANESSA BRITO MENDOZA, sobre el vehículo anteriormente identificado, en consecuencia, AUTORIZA suficientemente a los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ, GILBERTO JOSÉ CAMARGO NARVAEZ, YENNY CAROLINA MENDOZA y FRANLYS VANESSA BRITO MENDOZA, para que suscriban todos los documentos y protocolos correspondientes a la venta que en este acto se autoriza. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos