REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecinueve (19) de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-V-2013-000049
PARTE ACTORA: FATIMA YELITZA BOGADO de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.638.963, debidamente asistida de la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.731.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.571.539, asistido en la Audiencia de Juicio por los abogados JULIO CESAR MENDEZ FARIAS y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los N°s 55.724 y 47.178, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).
Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana FATIMA YELITZA BOGADO de RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogada, quien entre otros particulares afirmó que había contraído matrimonio con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMERIA y que de esa unión conyugal habían procreado dos hijos quienes para el momento de introducir la demanda contaban con diecisiete (17) y trece (13) años de edad cada uno; que los primeros años de convivencia entre la pareja se caracterizaron por la armonía y la felicidad; que las relaciones estuvieron enmarcadas dentro de un clima de comprensión , colaboración mutua, respeto y amplia consideración entre ambos; que cumplía cabalmente con los deberes de cohabitación, fidelidad y de mutuo socorro, dedicándose por completo a sus labores cotidianas como buena esposa; que después de estar unidos durante más de diecisiete (17) años, de los cuales fueron siete (07) años de unión concubinaria y diez (10) años de matrimonio, el demandado cambió de conducta de manera inexplicable, quien en los últimos tres (3) años, y sobre todo en los últimos tres (3) meses, el cónyuge dio un giro radical en su trato, todo le molesta, se ha convertido en un ser irritable, toma decisiones familiares importantes sin considerar para nada a la cónyuge, y en lo que va de año no había realizado compra alguna para abastecer la despensa de alimentos y satisfacer las necesidades del grupo familiar; que las reacciones del demandado son cada vez más violentas, llegando a las agresiones físicas, en presencia de los hijos, por lo que tuvo que interponer denuncia por violencia de género por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde le fue ordenado un examen médico legal pero nunca pudo realizárselo, aunque sí se le practicó un informe psiquiátrico por ante la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas; que esa causa había sido declarada sobreseída por darle una oportunidad al esposo, pero se repitió la violencia por vía de hecho y de palabra; que el más reciente episodio de violencia, en el cumpleaños de su hijo, el señor RODRIGUEZ, en un ataque de explosión de ira la acusó públicamente, ofendiéndola y humillándola, por lo que desde el mes de diciembre cesó la vida en común entre los cónyuges, razón por la cual solicitó autorización para separarse del hogar, y en virtud de estas circunstancias considera que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA ha incurrido en las causales 2°) y 3°) del artículo 185 del Código Civil, por lo que pide la disolución del vínculo matrimonial, y se establezca lo relativo al régimen de las instituciones familiares de los hijos procreados de la unión matrimonial.
Por su parte, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, admitió que estuvo casado con la ciudadana FATIMA BOGADO que fue sorprendido al saber que su esposa lo había demandado en divorcio, por cuanto siempre cumplió con todas las obligaciones que tiene un buen padre de familia, que es falso que no cumple con la alimentación de su familia, pues ha cumplido siempre con ello; que es falso que no le permitía a su cónyuge vivir en sana paz y que su hogar se había convertido inhabitable tanto para ella como para sus hijos; que ciertamente fue denunciado por ante el Ministerio Público pero la demandante nunca demostró lo alegado, lo cual trajo como consecuencia el sobreseimiento de la causa; que si ello hubiese sido cierto no entiende por qué aceptó irse a un crucero por el Mediterráneo y la compra de ropa, joyas y calzado, por lo que considera que su esposa tenía planificado dejarlo; que cuando llegaron de viaje su cónyuge fue autorizada a alejarse del hogar común pero se llevó todo, hasta el juego de cuarto, y está durmiendo en el piso, que sólo le dejó unos cuantos alimentos, que como se evidenciaba de una inspección judicial que se practicó en el domicilio conyugal, que todas los enseres estaban en bolsas negras; que la declaración que rindieron sus hijos estaban influenciadas por la progenitora y desde que su esposa se marchó no ha podido tener contacto con sus hijos, por lo que considera que no ha sido mal esposo ni padre pues ha asumido todos los gastos de viajes y de ropa.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA entre otros particulares expuso que en el escrito libelar se habla que en todo el año 2012 e inicios del año 2013 incumplió con los deberes del hogar, pero ello, en su decir, es falso, pues siempre ha cumplido con la alimentación del grupo familiar, que su esposa inventó lo que él denomina improperios, que nunca se ha limitado en los gastos de su hogar; que a pesar de que se dijo que él era un “monstruo” que no le permitía a la familia vivir en sana paz, y que su hogar se había convertido en un sitio inhabitable, cómo pudo viajar con él, e incluso lo habían denunciado ante el Ministerio Público, causa que fue sobreseída, y que su esposa se marchó del hogar aduciendo para ello una autorización judicial; que no tiene contacto con sus hijos, razón por la cual reconviene a la parte demandante en divorcio, fundamentando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En virtud de la reconvención propuesta, la ciudadana FATIMA YELITZA BOGADOD de RODRIGUEZ a través de su abogada, expuso que el escrito no cumple con el despacho saneador que había previsto el Tribunal de Mediación y Sustanciación, sino que el escrito es incoherente, confuso, ambiguo y oscuro, pero que niega que el reconviniente haya cumplido con todas las obligaciones que un buen padre y esposo hace con su familia, pues el matrimonio se fue deteriorando dada la actitud agresiva, violenta e injuriosa del demandado reconviniente, pues esa conducta alcanzó hasta los hijos; que no es invento que en diciembre le haya propuesto al esposo su deseo de divorciarse; que la causa iniciada ante el Ministerio Público carecía de pruebas, toda vez que la esposa le dio una oportunidad confiando en su buena fe; que niega que luego del viaje hubiera cambiado; que impugna la inspección judicial realizada por tratarse de una prueba extra litem y realizada con posterioridad a la autorización judicial requerida; que es falso que la madre manipule a los hijos, pues no influyó en las exposiciones realizadas por sus hijos; que era falso que fuesen una familia feliz, por lo que solicita se declare sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos FATIMA YELITZA BOGADO de RODRIGUEZ y , debidamente asistidos de abogados, donde además de evacuar los medios probatorios, cada parte tuvo la oportunidad de expresar sus argumentos en relación a al situación matrimonial, y ese mismo día se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
DE LA DEMANDA
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves presuntamente incurriera el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, y se entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común aquellas situaciones de violencia física, verbal o emocional, irrespeto e incluso las humillaciones y vejaciones, y para que sean causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Para probar sus argumentos de hecho, la parte actora trajo a los autos el Acta N° 35, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, , documento público al cual este Juzgador le otorga el pleno valor probatorio que de él emana, toda vez que fue otorgado por el funcionario competente para celebrar actos de estado civil, y el mismo comprueba que los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA y FATIMA YELITZA BOGADO PERAZA contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2000, hecho que no estaba controvertido en la presente causa.
Igualmente, fueron traídas las partidas de nacimientos de la joven y del adolescente, las cuales quedaron anotadas con los N°s 709 y 04 correspondientes a los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, valorados en toda su extensión por este Juzgador, por cuanto las mismas evidencian que los prenombrados joven y adolescente fueron procreados por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA y FATIMA YELITZA BOGADO PERAZA, situación que tampoco estaba controvertida en el expediente que nos ocupa.
La parte actora también hizo valer como medio probatorio un informe psicológico elaborado por el Lic. Eduardo Lessman, de la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas el día 30 de diciembre de 2009, el cual fue realizado luego de una referencia externa que impulsara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 14 de diciembre de 2009, y de dicho informe en su síntesis diagnóstica se lee que se trata de una “sujeto femenina, adulta, presentando alteración de la triada sintomática de la relación de pareja, ocasionada por agresiones, relación disfuncional y maltratos por parte de su esposo, afectando tanto al núcleo familiar con entorno psico-social”. Esta evaluación permite ilustrar al Juez acerca de una consulta que le fue realizada a la demandante en cuanto a una situación particular en el año 2009, y la impresión diagnóstica realizada se basó en el argumento de la parte, mas no comprueba de manera absoluta que el aquí demandado haya incurrido de manera permanente y constante con agresiones que hicieran imposible la vida en común, y por la fecha de la consulta, es decir, el año 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron tres años, lo cual no evidencia que la vida en común era insostenible.
También se trajo como medio probatorio de la demadante, la testimonial de la ciudadana JAELIS JOSMAR DUARTE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.755.631, quien entre otros particulares expresó que “si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace más de diez (10) años, sé que tienen dos (02) hijos; ellos siempre tenían problemas maritales; yo viví un tiempo con ellos y él la celaba hasta de mi; en una oportunidad él se puso bravo y botó una olla de sopa que ella había hecho y nos quedamos sin comer; sé que tiene problemas de personalidad porque pelea mucho, y eso lo sé porque me lo cuenta FATIMA”. Con este testimonio no trae elementos significativos en cuanto a las causales alegadas, toda vez que se circunscriben a un hecho concreto y a referencias realizadas por la demandante, pero la testigo no ilustró acerca de situaciones de modo, tiempo o lugar donde presuntamente ocurrieron actos de excesos, sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común.
Igualmente la parte actora trajo copias certificadas de un pronunciamiento emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien en fecha 18 de febrero de 2013 autorizó a la ciudadana FATIMA YELITZA BOGADO DE RODRIGUEZ a separarse del hogar en común, pero la misma fue otorgada con posterioridad a la introducción de la demanda, y ello sólo ilustra al Juzgador en cuanto a que en la actualidad la pareja no vive en el mismo domicilio conyugal, mas no aporta elementos adicionales a las causales invocadas.
Para rechazar los argumentos esgrimidos por la demandante, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA presentó como medios probatorios dos testimoniales, siendo que el ciudadano JUAN DEL VALLE GONZALEZ YARZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.794 expuso que “los conozco de vista, trato y comunicación, a él desde hace más de 40 años y a ella desde que se casó con él, son vecinos, vivo aproximadamente a 100 metros de la casa, en una oportunidad asistí a la comunión de su hija, hace ya varios años, observaba que eran una pareja normal, los veo siempre que pasan en el carro y los saludaba y se veían bien y nunca presencié nada de discusiones ni maltratos; no frecuentaba su casa, sólo los veía en la calle; y el ciudadano GERARDO SANTANA SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.6.484.027 expuso que “los conozco, de vista trato y comunicación, somos vecinos, frecuento su casa, comparto mucho con ellos, en su casa, centros comerciales y restaurantes, la relación de ellos se veía normal, excepto las cosas normales de matrimonio, nunca vi ningunos maltratos, ofensas e insultos, siempre FATIMA decía que tenían problemas pero siempre estaban juntos, viajaban, salían y siempre lo hacían juntos”; estas testimoniales, en criterio de quien aquí juzga, son superfluas, no evidencian hechos que afecten el trato y el respeto recíproco, ni tampoco algún tipo de abandono por parte del cónyuge demandado y reconviniente en la presente causa.
DE LA RECONVENCION
En un escrito que resulta una copia casi textual a la contestación de la demanda, el demandado reconviniente alega que la cónyuge incurrió en un presunto abandono voluntario, pero no trajo prueba alguno para comprobar tal situación, y en el escrito de reconvención no realizó una narración sucinta acerca de los hechos por los que demandaba, pues sólo se limitó a realizar una exposición rechazando los por los cuales se le había demandado, mas no señaló una relación acerca de las condiciones de modo, forma, tiempo y lugar en que ocurrió el presunto abandono, ni tampoco trajo medio probatorio alguno relacionado con la causal invocada, por lo que desde el inicio debió ser declarada inadmisible la reconvención invocada, puesto que era contraria a derecho la demanda planteada. Sin embargo, la parte demandada trajo como medio probatorio, en la reconvención, la testimonial del ciudadano YEFFREY BOGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.781.252, quien expuso entre otros particulares, que “si los conozco, ella es mi hermana y a él los conozco desde hace mas de diecisiete (17) años, en una oportunidad más o menos en el año 2007 presencié un acto de violencia que me llamaron y tuve que ir a la casa a defender a mi hermana y a los niños, no he presenciado otro acto igual pero sé que hubo muchas discusiones durante mucho tiempo, hubo maltratos verbales, ellos tenían problemas por los insultos y los celos de él”. Esta testimonial no evidencia sino un hecho aislado, ocurrido en el año 2007 pero no ilustra al juzgador en cuanto al abandono voluntario por parte de ninguno de los cónyuges, ni tampoco que los hechos de violencia eran tales que hacían imposible la vida en común, pues por la fecha en que ocurrió la situación narrada, transcurrió bastante tiempo lo que influye en el decisor que ello no fue tan determinante en la separación de los aquí litigantes.
DEL DIVORCIO PLANTEADO POR AMBOS CONYUGES
El día de la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juez escuchó de manera personal, directa e inmediata a los ciudadanos FATIMA YELITZA BOGADO de RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMERIA. La primera entre otros particulares expresó que lo que quería era el divorcio, que su esposo siempre la celaba por ser más joven que él, que su esposo era una persona que por nada discutía, que no la dejaba salir, que le daba todo lo material pero ya no podían continuar casados, que estuvieron a punto de firmar un divorcio por el 185-A pero luego su esposo no quiso seguir con ese trámite; y por sus parte el demandado entre otras cosas expuso que lo que quiere es el divorcio, que lo han conversado antes pero por el tema de los bienes no continuaron buscando otra manera, y valora igualmente el Juzgador que las partes en litigio llegaron a un acuerdo en relación a la convivencia familiar, lo que evidencia que no existe convivencia entre los cónyuges, lo que evidencia un conflicto irremediable por cuanto no se está asumiendo uno de los deberes del matrimonio, como es la cohabitación, y también acordaron lo relativo a la obligación de manutención de los hijos procreados en la unión conyugal.
Estas declaraciones de las partes ilustran al Juez que presenció la Audiencia en relación al deterioro de las relaciones en el matrimonio existente, por lo que considera necesario realizar los siguientes planteamientos:
El matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si solo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero éstos ya son entendidos en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, pues el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto van mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Por ello, cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues se limitan las expectativas de afecto, comunicación y gratificación, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal y aquella familia que se había levantado sobre el matrimonio recibe entonces el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. Por ello, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: 1) La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, siendo este tipo de divorcio el que produce un doble efecto, ya que no sólo disuelve el vínculo, sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales, y 2) La corriente que sostiene que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable. Sin embargo, no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión. Es precisamente esta corriente la que fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001.
En el caso que nos ocupa, a través de la inmediación, se le permitió al Juez presenciar el interés de cada una de las partes en litigio, profundizando la problemática individual de los esposos, y esta posibilidad permitió conocer de manera concentrada cuál era la situación real, por lo que luego del debate consideró oportuno traer como referencia esa doctrina del divorcio como solución.
Ha sostenido la doctrina del divorcio como solución, que el proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.
El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.
Por ello, el Juez quien suscribe el presente fallo tuvo frente a sí a dos personas que no solamente manifestaron que habían tenido problemas y que “lo que quieren es divorciarse”, viviendo cada quien en residencias separadas, asumiendo que así continuarán las cosas, incluso hasta con sus hijos, pues ya establecieron que la progenitora ejercerá la custodia de los hijos y el padre suministrará un monto de obligación de manutención y tiene ya fijado un régimen de convivencia familiar, lo cual están cumpliendo.
Así, quien decide la presente causa, considera que con las documentales incorporadas y las testimoniales evacuadas, no se comprobó la causal invocada abandono voluntario ni de excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, pero con la declaración las partes el Juzgador quedó convencido de distintos aspectos relacionados con el matrimonio entre los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA y FATIMA YELITZA BOGADO PERAZA. En primer lugar, que los esposos no conviven juntos, por lo que en consecuencia no se están cumpliendo los deberes personales del matrimonio, como la cohabitación, la fidelidad y el auxilio mutuo; en segundo lugar, que el demandado y también reconviniente, consciente de la situación de conflicto que existe en el matrimonio, quiere resolver la misma, pero no en los términos como los expuso la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA y FATIMA YELITZA BOGADO PERAZA, en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales, resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial, debe disolverse, lo cual resulta enmarcado del abandono voluntario que ambas partes demostraron en sus afirmaciones. Y así se establece.
En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vinculo conyugal el fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y el demandado reconvino por la causal segunda de esta norma, y este Juzgador entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaraciones de los testigos observa que la parte actora no demostró los excesos, sevicias e injuria grave, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Y tampoco el abandono voluntario, pues con los medios probatorios no se comprobó que haya sido injustificado el incumplimiento a los deberes de cohabitación, socorro y auxilio mutuo, como lo exige el ordinal 2° ejusdem. Así se declara.-
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana FATIMA YELITZA BOGADO de RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.638.963, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.571.539, por no encontrarse demostradas las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención de divorcio incoada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.571.539, en contra de la ciudadana FATIMA YELITZA BOGADO de RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.638.963, por no encontrarse demostradas las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: CON LUGAR el divorcio fundamentado en la doctrina del Divorcio Solución, en atención a los pronunciamientos reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por existir un conflicto irremediable entre los cónyuges. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FATIMA YELITZA BOGADO PERAZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, arriba identificados, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Vargas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, que cursa inserta en el acta N° 35 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora continuará con el ejercicio de la custodia, y en relación a la convivencia familiar y a la obligación de manutención se ratifica el convenio suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fechas 04 de abril de 2013 y 04 de junio de 2013. Por tanto, se ratifica lo siguiente: En relación a la obligación de manutención se establece: PRIMERO: El progenitor JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, suministrará la cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0192-0001-9208-6898, del Banco Mercantil a nombre de la progenitora FATIMA YELITZA BOGADO DE RODRIGUEZ, a favor de sus hijos. SEGUNDO: Con respecto a los requerimientos escolares del niño y de aquellos gastos extras por tal concepto, el progenitor suministrará los mismos, previa comunicación del niño y de la progenitora, con el mismo, ya que en este acto el progenitor se compromete en sufragar los mismos, e inclusive en compañía del niño, a los fines de fortalecer los vínculos afectivos entre el mismo, y promover la armonía entre los mismos. En cuantos a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor suministrará los mismos, en compañía de su hijo. TERCERO: Con respecto a los requerimientos de medicinas y consultas médicas, el progenitor actualmente mantiene Póliza de Seguro donde están incluidos los adolescentes. En cuanto a los gastos por concepto de reembolso, siempre que superen los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00), el seguro reembolsa dichos gastos, en este estado, dichos gastos serán consignados al Seguro, a los fines de ser reembolsados, a quien haya hecho tal gasto. CUARTO: Para el mes de diciembre de cada año, el progenitor JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, cubrirá el gasto de estreno de ambos adolescentes de una fecha especial, el 24 ó 31 de diciembre de cada año. La misma será sufragada en el mes de Octubre. QUINTO: El progenitor se compromete a sufragar los gastos por concepto de Universidad de la joven, inscripción y mensualidades, que serán depositados en la cuenta de la misma, Cuenta de Ahorro Nro. 0105-0192-0101-9218-0657, previa comunicación con la misma, ya que se trasladará a la Universidad para saber los montos respectivos, y hacérselos saber o llegar a su progenitor JOSE LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA. Asimismo el progenitor depositará en dicha cuenta de la adolescente, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), por concepto de los gastos sufragados por la adolescente, en un curso de Diseño Digital, que la misma realizó. En cuanto a la convivencia familiar el progenitor podrá compartir con sus hijos las veces que desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Ambos progenitores se comprometen a promover la armonía entre ellos y lograr la tranquilidad y felicidad para el disfrute de la convivencia familiar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
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