REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WP21-V-2013-000164

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, relativas a la medida de protección solicitada a favor de los derechos e intereses del niño de tres (03) meses de edad, quien se encuentra bajo Medida de Protección de Abrigo en Familia sustituta en el hogar de los ciudadanos MARY CARMEN NAVA VALECILLOS y JUAN MARIANO LORENZO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.694.115 y V-12.578.106, se evidencia del compromiso efectuado por los mencionados ciudadanos, a los fines de garantizar protección y estabilidad al niño de marras, por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al respecto observa:

El caso del niño, es conocido en sede jurisdiccional desde el 28/01/13, cuando se dictó la medida de Protección de Carácter Inmediato y en fecha Dos (02) de Abril de 2013, se dictó Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos MARY CARMEN NAVA VALECILLOS y JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y se remitieron las actuaciones para que el Tribunal decidiera lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El niño, se encuentra en el hogar de los ciudadanos MARY CARMEN NAVA VALECILLOS y JUAN MARIANO LORENZO ROJAS, quienes han manifestado su interés de asumir los cuidados y obligaciones para con el niño, y que son idóneos.

Así, observa quien suscribe advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Ciertamente, el niño, tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y los prenombrados ciudadanos han manifestado disponibilidad de afecto, protección y responsabilidad con el niño de autos, en virtud de que requiere cuidados especiales por su corta edad, lo cual resulta apropiado, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

En el presente caso, se permite que en vez de ser cuidado en un programa en Entidad de Atención, se apruebe continuar con su protección, pero bajo el cuidado provisional de los ciudadanos MARY CARMEN NAVA VALECILLOS y JUAN MARIANO LORENZO ROJAS, quienes le asegurarían sus derechos, garantías e intereses, en su condición de familia sustituta y hasta tanto este Tribunal decida sobre una Medida definitiva en su interés. En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Pues bien, actuando a favor del niño y en virtud de que su Interés Superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con los prenombrados ciudadanos y por cuanto se dan los supuestos de procedencia a los que se refiere el artículo 397 ejusdem, es decir, transcurrieron los 30 días del abrigo, se hace imposible abrir la tutela porque la madre está viva y no se ha privado a la misma de patria potestad, además de lo que quedó evidenciado en autos, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MODIFICA la MEDIDA DE PROTECCION DE ABRIGO, dictada por este Tribunal en fecha, veintidós (22) de abril del presente año, y en su lugar DECRETA Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño en el hogar de los ciudadanos MARY CARMEN NAVA VALECILLOS y JUAN MARIANO LORENZO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.694.115 y V-12.578.106, quienes residen en: Urbanización Palmar Este, Boulevard Niza con Mar de Plata, Residencias Auniyoli, piso 2, apt. 4, parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, teléfonos 04142487116-04241350617, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera