REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 24 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000349

SOLICITANTES: CAREN ALEVIS RAFAELA SILVA LUGO y DARWIN JOSE GUILARTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 14.533.830 y 13.134.761, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: WILDA ANAID CORDERO PEREZ y MARIA INES HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 42.317 y 139.540, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CAREN ALEVIS RAFAELA SILVA LUGO y DARWIN JOSE GUILARTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 14.533.830 y 13.134.761, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 16/11/1995, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CAREN ALEVIS RAFAELA SILVA LUGO y DARWIN JOSE GUILARTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 14.533.830 y 13.134.761, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 16/11/1995, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente y niña de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente y niña, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano DARWIN JOSE GUILARTE HERNANDEZ, se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) mensuales que le entregara a la madre, además el padre se hace responsable de los gastos escolares de sus hijas, como el pago de las mensualidades del colegio y todo lo necesario que acarree su educación. En cuanto al incremento automático que refiere el artículo 369 se hará según el índice de inflación, establecido por el Banco Central de Venezuela y procede cuando exista prueba de que el obligado o obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores de la adolescente y niña antes prenombradas, en el escrito libelar.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) día del mes de abril de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA