REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000366

SOLICITANTES: YERSON DAVID PINO RODRIGUEZ y ROSA ELENA GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 19.627.452 y 17.483.134, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 129.720

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, YERSON DAVID PINO RODRIGUEZ y ROSA ELENA GONZALEZ JIMENEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 19.627.452 y 17.483.134, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 16/02/2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de siete (07) años y cinco (05) de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YERSON DAVID PINO RODRIGUEZ y ROSA ELENA GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 19.627.452 y V-17.483.134, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 16/02/2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a sus hijos de siete (07) años y cinco (05) de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los niños será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportara a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00), mensuales, en el mes de agosto el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) para gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre el padre aportará a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) bolívares por concepto de vestimenta, calzado y juguetes.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los niños antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos