REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WH21-J-2011-000009
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana ELIZABETH MAYORA, debidamente asistida por la abogada ODOMAIRA ROSALES ambas plenamente identificadas en autos, mediante la cual solicitan la ejecución forzosa del convenimiento de obligación de manutención a favor del niño debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial en fecha 13 de mayo de 2.011, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en atención a dicha solicitud, observa que se desprende de las actas procesales que notificado como ha sido el ciudadano PEDRO MONASTERIO en su carácter acreditado en autos y por cuanto el mencionado ciudadano no dio cumplimiento voluntario al convenimiento de obligación de manutención a favor de su hijo supra identificado, quien suscribe, acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de dicho convenimiento de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, el cual prevé que en los casos de incumplimiento: “El juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, en tal virtud, es necesario considerar dos elementos: 1) La homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos ELIZABETH MAYORA y PEDRO MONASTERIO, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento; por lo que esta Juez observa que la norma in comento es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación de Manutención, está facultado para acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y por cuanto se evidencia en autos que la deuda actual por concepto de Obligación de Manutención correspondiente a VEINTITRÉS (23) mensualidades, causadas y no sufragadas desde el día que se homologó el comentado convenimiento, hasta la fecha a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) cada una, que suman un total de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS (Bs.4.600,oo), que sumados a BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.873,95) por concepto de gastos de salud que al padre le correspondía sufragar el cincuenta por ciento (50%), da un total adeudado de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.473,95). En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Constructora NINO, C. A, ubicada en la Parroquia Catia la Mar, entrada Playa Grande, cerca de la fábrica de la Polar, a los fines de que se sirva descontar de forma inmediata, dicha cantidad de las Prestaciones sociales o de cualquier haber que resguarde el ciudadano PEDRO MANUEL MONASTERIO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.568.025 y proceda remitir a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del niño. SEGUNDO: Descontar del sueldo o salario que devenga el mencionado ciudadano a partir de la presente fecha, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo supra identificado, a razón de BOLIVARES CINCUENTA (Bs.50,oo) semanales; cantidad ésta que debe ser entregada a la ciudadana MAYORA BLANCO ELIZABETH, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.827.215. Se designa como correo especial a la ciudadana MAYORA BLANCO ELIZABETH, con el objeto de que haga entrega del mencionado oficio. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos
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