REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000374

SOLICITANTE: VICTORIA DE LOS ANGELES VALLES BASANTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.644, Inpreabogado Nº 48.512, actuando en mi propio nombre y en representación de mis hijas de cinco (5) y de tres (3) años de edad.-

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER

Versan las siguientes actuaciones en la presente solicitud de autorización judicial formulada por la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES VALLES BASANTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.644, Inpreabogado Nº 48.512, actuando en mi propio nombre y en representación de mis hijas de cinco (5) y de tres (3) años de edad, fundamentando su acción en lo previsto en el artículo 267 y 270 del Código Civil que textualmente reza:

PRIMERO: El encabezamiento del artículo 267 del Código Civil establece textualmente que “...el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.
SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “...el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas...”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, y “...comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella...”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de marras la ciudadana antes identificada, solicita del Tribunal Autorización Judicial para Ceder, la cuota de participación tipo “C” que forma parte del capital social de la “Asociación Civil “MIRADOR LOS SAMANES”, domiciliada en el estado Miranda, inscrita en fecha 14 de abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Primero, la cual otorga a los ciudadanos VICTORIA DE LOS ANGELES VALLES BASANTA y JESÚS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, antes identificados, pleno derecho de propiedad de un apartamento residencial, y dos puestos de estacionamiento, con sus correspondientes maleteros. El apartamento en cuestión, ocupa una superficie de ciento quince (115,00 mts2), situado en la Primera Etapa, edificio II, piso 10, apartamento Nº 10-1, del Conjunto Residencial “Mirador los Samanes”; distribuido de la siguiente forma: una (01) sala comedor, un (01) cocina, un (01) estudio, una (01) habitación principal, con un (01) baño incorporado y vestier, una (01) habitación auxiliar, una (01) habitación de servicio, un (01) baño de uso general; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto en fecha 5 de septiembre de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 139, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Los linderos y demás medidas del inmueble habitacional ante señalado son las siguientes: el apartamento está situado al final, en sentido este, del pasillo general de comunicación del piso N° 10, siendo sus linderos los siguientes: NORTE, integrada en nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts.) la fachada norte del edificio N° 2, de la Primera etapa; SUR, integra en nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts.) la fachada sur del edificio N° 2, de la Primera etapa; ESTE, integrada en doce metros (12,00mts.) la fachada este del edificio N° 2, de la Primera etapa; y OESTE, limita en diez metros, con cincuenta centímetros (10,50mts.) con el apartamento N° 10-02, del edificio del edificio N° 2, de la Primera etapa; y con el pasillo de circulación correspondiente al piso 10, en sentido este. Dicho urbanismo, donde se edifica el inmueble en cuestión, se esta desarrollando en un lote de terreno que ocupa un área de VEINTE Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS, CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (24.270,67 MTS); ubicado en la calle El Colegio, de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, del estado Miranda. Respecto a la ubicación de los puestos de estacionamientos, la Junta Directiva de la sociedad civil “Mirador Los Samanes”, en coordinación y consonancia con la Junta de Condominio del edificio N° 2, de la Primera Etapa, asignaran los correspondientes puestos de estacionamiento y maleteros, el cual forma parte de la comunidad conyugal.

Por otra parte, la solicitante expone que tal petición obedece, que desde de adquisición conjunta con su cónyuge de la cuota de participación ya descrita, la cual los hace titular del inmueble señalado, han tenido la firme convicción de que éstas acciones y los demás derechos que de ella derivan, serían para ser cedidos a nuestras hijas, por lo que legalmente deberíamos perfeccionar una cesión, en beneficio de nuestras identificadas hijas. Ahora bien, antes tales convicciones, habida cuenta que para realizar la correspondiente cesión de la cuota de participación ya descrita, y su consecuente transferencia de la propiedad del inmueble ut supra señalado, en beneficio de sus hijas de cinco (5) y tres (3) años de edad; es necesario solicitar la autorización judicial para materializar la cesión donde en definitiva se pueda perfeccionar la cesión en cuestión. TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar aspectos relevantes, a saber: la evidente utilidad para las niñas, la opinión del progenitor, la opinión del Ministerio Público y el Discernimiento de la ciudadana EXPEDITA BASANTA, como Curadora Especial.

En cuanto a la utilidad, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para las mismas, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ellas, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio, en pro de sus derechos en virtud de que los mismos pasarán a formar parte del activo de sus bienes, por cuanto serán propietarias a través de la cuota de participación que cedemos, de un inmueble residencial que les garantizará tener un espacio habitacional, donde vivirán dignamente durante el resto de sus vidas, o hasta cuando así ellas lo deseen. En relación a la opinión del ciudadano JESÚS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, progenitor de las niñas de autos, quien ratifica la presente solicitud realizada por la solicitante VICTORIA DE LOS ANGELES VALLES BASANTA, progenitora de las niñas de cinco (5) y de tres (3) años de edad, la opinión de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, suscrita por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, según la cual dio su opinión favorable. En cuanto al Discernimiento de la ciudadana EXPEDITA BASANTA, quien previa juramentación como Curadora Especial, de las mencionadas niñas. Expuso: “En cuenta como estoy del nombramiento recaído en mi persona, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.”
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la pretensión de los solicitantes no representa una desventaja ni un perjuicio de las niñas de marras, por cuanto tal solicitud representa un medio de mejoras de sus necesidades.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, ésta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Autorización para Ceder, el cien por ciento (100%) que le corresponde a los ciudadanos VICTORIA DE LOS ANGELES VALLES BASANTA y JESÚS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, antes identificados, sobre la cuota de participación tipo “C” que forma parte del capital social de la “Asociación Civil “MIRADOR LOS SAMANES”, el cual le da pleno derecho de propiedad de un apartamento residencial, situado en la Primera Etapa, edificio II, piso 10, apartamento Nº 10-1, del Conjunto Residencial “Mirador los Samanes” antes identificado, en consecuencia, AUTORIZA, suficientemente a la ciudadana EXPEDITA BASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.621.003, en su carácter de Curadora Especial de las niñas antes identificadas, para que suscriban todos los documentos y protocolos correspondientes a la cesión que en este acto se autoriza. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos