REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO NºWP21-V-2012-000497

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la acta que antecede suscrita por la adolescente de Trece (13) años de edad, en la cual manifiesta que se encuentra viviendo con su madre desde el mes de Noviembre del año 2012, así como el acta suscrita por su progenitora ciudadana Blanca Nieves Canchila Canchila, así como el informe de visita domiciliaria practicado en el hogar de la mencionada ciudadana, es por lo que este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: La adolescente se encontraba protegida en la Unidad de Protección Integral Ukatira Ina, ubicada en Playa Grande, Estado Vargas, desde el veintisiete (27) de Agosto de 2012, en virtud de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, modificada por este Tribunal, en Medida de Protección de Colocación en entidad de Atención, en fecha quince (15) de enero de 2013.-

SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (subrayado del Juzgador)


Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

TERCERO: Ciertamente la adolescente de Trece (13) años de edad, tiene derecho a ser criada en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero la progenitora en la oportunidad en la cual se dicto la medida, no reunía los requerimientos básicos para a garantizar la integridad de la misma. Desde el momento en que la adolescente de marras está siendo protegida por la Entidad de Atención, su madre y representante legal ha superado la situación que dio origen a la apertura del expediente administrativo, lo cual resulta ajustado para el interés de la adolescente pues cuenta con el apoyo de su familia, siendo éste el espacio fundamental para que se desarrolle, pues nunca va a ser igual la atención individualizada que pueda recibir por sus afines biológicos y afectivos, que por una institución, la cual, a pesar de tener las condiciones mínimas, nunca va a suplir el cuidado personal y cálido de la madre, pues es un derecho de la adolescente a que viva y sea cuidada por su madre, pues el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente que:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La ciudadana Blanca Nieves Canchila Canchila, identificada en autos ha demostrado la disposición para acatar sugerencias e indicaciones que dan como resultado el estar de nuevo en su hogar con su hija, lo cual resulta apropiado, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Ciertamente, la adolescente tiene derecho a vivir en el seno de una familia de origen y en el presente caso, en aras de continuar con su protección, prestar toda la orientación, evaluación y ayuda que le sea necesaria a su progenitora para mantener el vinculo afectivo y familiar, bajo el cuidado de la ciudadana BLANCA NIEVES CANCHILA CANCHILA, quien le aseguraría sus derechos, garantías e intereses, siguiendo como norte la consecutividad de evaluaciones técnicas sociales y medico-psicológicas, para mantener los elementos primordiales que en este caso hacen posible la reinserción del grupo familiar, como lo es; mantener optimas condiciones de ordena, aseo y salubridad en la vivienda del grupo familiar, igualmente, el control psiquiátrico o psicológico necesario para garantizar el buen desenvolvimiento del área afectiva, emocional del grupo familiar. En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para la adolescente de marra y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que la ciudadana BLANCA NIEVES CANCHILA CANCHILA, en el seno de su hogar, pueden contribuir con esa protección considera quien suscribe considera la posibilidad de reinsertar al hogar a los niños de marras.
Pues bien, actuando a favor de la adolescente y en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con la prenombrada ciudadana, quien es su progenitora y por cuanto se dan los supuestos de procedencia a los que se refiere el artículo 397 ejusdem, es decir, transcurrieron los 30 días del abrigo, se hace imposible abrir la tutela porque tanto la madre está viva y no se ha privado a la misma de patria potestad, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la medida de protección a favor de la adolescente de trece (13) años de edad, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sustituye por la de CUIDADOS EN EL PROPIO HOGAR, en el hogar de su madre, ciudadana BLANCA NIEVES CANCHILA CANCHILA, por lo que se ordena su EGRESO de la Unidad de Protección Integral Ukatira Ina, ubicada en Playa Grande, Estado Vargas. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS