REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 29 de abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WH21-X-2013-000029

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2013-000086

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL. (OPOSICION). Oposición contra la Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de marzo de 2013.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA: RINA JOHANA GIL MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.026.249.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.875 y 162.561, respectivamente.

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV-12.461.655.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: ALLERIM FALCON GARCIA y YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.606 y 80.689, respectivamente.

I
NARRATIVA

Corre inserto al folio Uno (01) del presente cuaderno separado de medidas resolución interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), conforme al cual se decretó medida de custodia provisional de la niña debiendo ejercer la misma su progenitor ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, con motivo a la Solicitud hecha en proceso principal de modificación de custodia.

Corre inserto desde el folio cuatro (04) al dieciocho (18), escrito de Formal Oposición a la Medida Preventiva dictada por este tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, presentado por las Abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.875 y 162.561, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RINA JOHANA GIL MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.026.249, progenitora de la niña, de Un (01) año de edad. Mediante el cual alegan: Presunta ilegitimidad de la profesional del derecho Abogada ALLERIM FALCON GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.606, quien según las profesionales del derecho se presentó como Apoderada Judicial o representante legal del ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, si que el actor le haya conferido poder alguno. Que la actuación de la abogada es ilegítima al arrogarse la representación del actor. Solicita igualmente se declare la nulidad de la decisión de fecha 05-03-13. Señala que debe acumularse a la causa WP21-J-2012-000824, contentiva de la solicitud de Separación de Cuerpos presenta por las mismas partes. Alega falta de motivación de la decisión de fecha 05-03-13, contentiva de la medida Preventiva de Custodia Provisional, alegándose que fue dictada sin existir en autos suficientes elementos probatorios. Que la medida es excesiva. Que en la petición no se señaló cual era el derecho reclamado, ni la legitimación que ostentaba la citada Abogada para peticionar la misma. Que no se acompañó un medio de prueba que constituyese la presunción grave del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho reclamado. Por lo que en definitiva pide que se declara con lugar la oposición, y que declare igualmente la ilegitimidad de la abogada que representó al progenitor en la petición de la medida, que se declare la inexistencia de las actuaciones desplegadas por ella, que se deje sin efecto la medida preventiva de custodia provisional y que ordene la restitución de la niña a su madre.

Al folio setenta (70), mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, este tribunal visto el escrito de Oposición a la medida Preventiva de Custodia Provisional, acuerda agregarlo a los autos y fija la oportunidad de la audiencia de oposición para el día lunes primero (01) de Abril de 2013, a las doce y treinta de la tarde (12:30pm) de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó librar oficio Al Centro Nacional de Alergias, Asma e Inmunología (CENAIN), oficio a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del estado Vargas.

Cursa del folio setenta y seis (76) al ochenta y dos (82), diligencia suscrita por las Profesionales del Derecho MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, en su carácter acreditado en autos, quienes ratifican el escrito de oposición presentado en fecha 20 de marzo de 2013.

Del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91), cursa diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, con sus anexos, suscrita por la Abogada ALLERIM FALCON GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.606, apoderada judicial del Sr. JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, quien es la parte actora en el expediente Nº WP21-V-2013-000086, mediante la cual, solicita que la Oposición a la medida sea decretada sin lugar, que ratifica y convalida todo lo solicitado por su persona y su apoderada: que ratifica y convalida todas las actuaciones y asistencia realizadas por la profesional de Derecho Allerim Falcón, y en especial la Solicitud de fecha 05 de marzo de 2013, realizada por ella, en la que en su nombre peticionó la MEDIDA PREVENTIVA, que la medida fue dictada debido al peligro inminente en que se encontraba la niña, que no se trata de una simple prueba como lo señala la defensa de la Sra. RINA JOHANA GIL MIRANDA, sin tomar en cuenta el momento doloroso que pudo haber sufrido la niña cuando recibió el duro golpe en su mejilla, sin saber ni siquiera si para el momento estuvo bajo la supervisión de su madre cuando le aconteció dicho percance. Que la Sra. GIL MIRANDA, constantemente violaba y cambiaba el régimen que se establecía para el cuidado diario de su hija. Que se alegó la corta edad de la niña, sin embargo se dice que han pasado 21 días desde que se le entrego Copia de la Medida Preventiva de Custodia Provisional a la Sra. RINA JOHANA GIL, y ella no ha hecho ni lo mas mínimo para saber de su menor hija. Que la madre a su vez tiene otros hijos una de 10 años y otro de 17, y que ellos nunca vivieron junto a su madre. Que el padre no ha intentado esta acción como retaliación, sino por el peligro inminente en que se encuentra la niña, cada vez que estaba bajo el cuidado de su madre. Solicita finalmente que se ratifique la medida.

Riela al folio ciento cuatro (104), auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013 mediante el cual éste Tribunal, fijó por diferimiento para el día tres (03) de abril de 2013, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) la Audiencia de Oposición.

Cursa al folio ciento dieciséis (116), diligencia de fecha primero (01) de Abril de 2013, suscritas por las Profesionales del derecho MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 53.875 y 462.561, en sus carácter acreditados en autos, consignando oficio Nº 0624-13, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), debidamente firmado y sellado. Asimismo, consignan oficio Nº 0622-13, dirigido a la Dra. Gabriela Guerra, debidamente firmada en fecha 26-03-13.-

Cursan del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y uno (151), de fecha 03 de abril de 2013, acta de celebración de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional, quedando registrada en forma audiovisual, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y siete (197), Informe Social preliminar de Visita Domiciliaria, presentado por el Lic. Luis Miguel Trujillo, Trabajador Social, adscrito al Equipo Multidisciplinario, en fecha 17 de abril de 2013, realizado a los ciudadanos RINA JOHANA GIL MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.026.24 y JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.655.

Cursa del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos cuatro (204), Informe Psicológico preliminar presentado por la Lic. Mireya de Araque, Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario, en fecha 18 de abril de 2013, realizado a los ciudadanos RINA JOHANA GIL MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.026.24 y JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.655, y a la niña de autos.

Cursan desde el folio doscientos catorce (214) al folio doscientos diecisiete (217) de fecha 18 de abril de 2013, acta de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional, quedando registrada en forma audiovisual, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que en la presente incidencia, el Thema Decidendum consiste en la Oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional, dictada mediante resolución interlocutoria por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2013, que de manera expresa indica: “Conforme a lo ordenado en el auto dictado en el asunto principal en fecha 05 de marzo de 2013, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución en atención a la solicitud de CUSTODIA PROVISIONAL, a favor de la niña de un (01) año de edad, formulada por su progenitor JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.461.655, a los fines de salvaguardar el interés superior del niño de marras y en atención a lo establecido en el parágrafo primero literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se DECRETA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la niña, de un (01) año de edad, que debe ser ejecutada en la persona de su progenitor, ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, antes identificado. Cúmplase lo ordenado.-”, oposición interpuesta contra quien obró dicha medida, las Profesionales del Derecho MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.875 y 162.561, respectivamente, en su carácter acreditado en autos.

De acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte contra quien obró la Medida Preventiva, debe esta juzgadora analizar la normativa jurídica que rige nuestra materia especial, y así tenemos:

Establece el artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o Adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza. b.- Restitución de la custodia al padre, la madre o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en casos de retención indebida del niño, niña o adolescente. c.- Custodia provisional al padre, la madre, o a un familiar del niño, niña o adolescente. d.- Régimen de convivencia familiar provisional. e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. f.- Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno. g.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente. h.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.

Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos, no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

Artículo 466-C LOPNNA: Oposición a las medidas preventivas. “Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”
De modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos: Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley. Aunado a ello contrario a lo que señala las representantes judiciales de la oponente, en el caso de las medidas preventivas conforme a la normativa legal, tratándose de instituciones familiares, no se requiere la presentación de una prueba que constituyese la presunción grave del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, sino que la ley en esto caso solo exige, que se señale el derecho reclamado.

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas, el escrito de oposición presentado por la parte contra quien obró la Medida Preventiva y los alegatos de forma oral interpuesto en esta incidencia, los puntos a resolver se concretan en: PRIMERO: …. la ilegitimidad de la profesional del derecho Abogada ALLERIM FALCON GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.606, que se presenta como Apoderada Judicial o representante legal del ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA…. SEGUNDO: … De la falta de motivación de la decisión de fecha 05-03-13, contentiva de la medida Preventiva de Custodia Provisional a favor del actor ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA….DENUNCIA EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA DECISION DE DATA: 05-03-13….TERCERO:………..OPONERSE E IMPUGNAR la fotografía que acompaña LA ILEGITIMA APODERADA ACTORA, EN SU DILIGENCIA DE FECHA 05 DE MARZO DEL 2013, CON LA QUE PRETENDIO SUSTENTAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL… CUARTO: ………CAPITULO QUINTO DOMICILIO PROCESAL….CAPITULO SEXTO DEL PETITUM (…) solicitamos a este Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR LA PRESENTE OPOSICION…se sirva determinar lo siguiente: -LA ILEGITIMIDAD DE LA ABOGADA ALLERIM FALCON GARCIA, Y LA INEXISTENCIA DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR ELLA…DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL PETICIONADA….Y/O LA NULIDAD DE LA DECISION DE DATA: 05-03-13, POR ESTAR PLAGADO DICHO FALLO DEL VICIO DE INMOTIVACION(….) Y/O SE SIRVA DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA…POR HABER SIDO DICTADA SIN CUMPLIR CON LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 466 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)….SE SUSPENDA INMEDIATAMENTE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA….Y/O DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL ACORDADA AL CIUDADANO JOSE LUIS FIGUEUREDO MONCADA….Y FINALMENTE…..SE ORDENE SIN DILACION ALGUNA LA RESTITUCION INMEDIATA DE LA NIÑA A SU MADRE….En estos términos damos por formalizada la presente OPOSICION en contra del fallo de fecha 05/03/2013…CAPITULO SEPTIMO PETITORIO FINAL…. Pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, y apreciado en toda su fuerza probatoria en la sentencia que decidirá LA OPOSICION FORMULADA POR ESTA REPRESENTACION, la cual pedimos sea declarada CON LUGAR(….)

DE LA ILEGITIMIDAD ALEGADA POR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRÓ LA MEDIDA.-

Se evidencia del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91), cursa diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, con sus anexos, suscrita por la Abogada ALLERIM FALCON GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.606, apoderada judicial del Sr. JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, quien es la parte actora en el expediente Nº WP21-V-2013-000086 y exponen lo siguiente: “…1.-Ratifico y convalido todo lo solicitado por mi persona y mi apoderada, la Abogado en Ejercicio ALLERIM FALCON GARCIA…me sea otorgada en ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA absoluta de mi hija y le sea establecido a la Sra. RINA JOHANNA GIL MIRANDA un régimen de Connivencia Familiar.- 2.-Ratifico y convalido todas las actuaciones y asistencia realizadas por la profesional de Derecho Allerim Falcón, sobretodo en la Solicitud de fecha 05 de marzo de 2013, realizada por ella, de la MEDIDA PREVENTIVA, estipulada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal c), la cual produjo el Dictamen por este Juzgado en la misma fecha, de la Custodia Provisional de mi mejor hija debido al peligro inminente en que se encontraba cada vez que estaba bajo el cuidado de su madre.”

En este mismo orden, conviene traer a colación un extracto de la pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril del 2003, en donde se analizan aspectos vinculados con la actuación en juicio sin mandato previo. Al efecto se señala: “…Sobre el principio antiformalista del proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional…, precisó la Sala, lo siguiente:
“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente…Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar:…. que no exista posibilidad de convalidarla…..la falta de legitimidad de su apoderado, la posibilidad de subsanar tal defecto “mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso….En ese orden de ideas, al no constatarse impedimento alguno…de convalidar el defecto mediante la consignación de un nuevo poder donde ratifique las anteriores actuaciones…Precisado lo anterior, se establece que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil. Razón por la cual, ha de resultar improcedente el alegato.

DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ALEGADA EN LA AUDIENCIA DE OPOSICIÓN, POR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRÒ LA MEDIDA.

Los únicos procesos judiciales previstos en el Código de Procedimiento Civil, en los que está obligado el juez a notificar al ministerio público, previo a cualquier actuación, son aquellos en los que él mismo habría podido promover, en los de divorcio y en las causa de separación de cuerpos contenciosa, así como en los relativos a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, al igual que en la tacha de los instrumentos, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, tal como lo prevén los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que tratándose el presente asunto de un proceso de REVISION DE CUSTODIA o llamada también MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, mantiene el Tribunal el llamado poder cautelar general, pudiendo dictar medidas preventivas, incluso inaudita alteram parte, el hecho de que el artículo 361 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señale que en los procesos como el que nos ocupa deba notificarse al Ministerio Público, no impide que el Tribunal deba esperar la notificación de la representación fiscal para decretar una medida preventiva, por cuanto no se encuentra dentro de los asuntos que el legislador hizo recaer la nulidad de lo actuando antes de tal notificación, por lo que es errónea la apreciación de las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.875 y 162.561, respectivamente. Por cuanto en efecto la medida fue dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2013 y el Ministerio Público fue notificado en fecha doce (12) de marzo de 2013, sin embargo ello no hace anulable el decreto de la medida. Y así se decide.

Sobre otro particular la parte contra quien obró la medida señala que en la resolución interlocutoria dicta por este Tribunal, “…CAPITULO SEGUNDO: De la falta de motivación de la decisión de fecha 05-03-13, contentiva de la medida Preventiva de Custodia Provisional a favor del actor ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA….DENUNCIA EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA DECISION DE DATA: 05-03-13…”

Siendo que por lo demás concatena su análisis este Tribunal, al señalar el Interés Superior de la niña de un (01) año de edad, que expresamente dice: “…a los fines de salvaguardar el interés superior del niño de marras y en atención a lo establecido en el parágrafo primero literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”

Que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA “El Interés Superior del Niño: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.

A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:

“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”.

“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad, según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultánea...”.

Observa este Tribunal que la apreciación preliminar del Equipo Multidisciplinario, en cuanto a que se observó en la madre de la niña, ciudadana RINA JOHANA GIL MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.026.249, presenta alteraciones evidentes al narrar su convivencia familiar y que desde el punto de vista psicológico se evidenció en su discurso la interacción de su rol materno manifestando la ayuda del cuidado de la niña por la nana y su padre cuando ella laboraba. Así como se mostró depresiva y con baja tolerancia a la frustración. Y aún cuando no refleja ninguna patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, y que en la dinámica de la relación de pareja, en un inicio la madre asumió un rol pasivo, dedicándose a su pareja lo que generó una acumulación de frustraciones individuales que agudizaron rasgos ansiosos y depresivos que probablemente ya estaban presentes, lo que de manera consiente puede generar en la niña una reacción negativa en su desarrollo emocional. Ha sido un elemento decisivo para que esta juzgadora considerara la ratificación de la medida cautelar dictada, en razón a que aún cuando no se trata de un informe integral, sino un estudio preliminar efectuado por profesionales, expertos en las disciplinas científicas de Trabajo Social y Psicología, y siendo que de ningún modo la apreciación que pueda tener el Tribunal, deba ser considerada como pronunciamiento de fondo, por cuanto se trata de apreciaciones de verosimilitud, es por lo que se estima que provisionalmente debe mantenerse la medida de custodia de la niña de Un (01) año de edad, en la persona de su padre, ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.655. Tomando en consideración que del estudio preliminar efectuado en él, se ha señalado que con un adecuado nivel comprensivo, pensamiento concreto de curso y contenido relacionado con la niña, no se aprecia alteraciones del pensamiento, ni delirios, atención y concentración conservada, que demuestra gran interés y preocupación por el bienestar de su hija, cariñoso y responsable. Denota genuino afecto e interés por su hija, a brindándole los cuidados que requiere, un adecuado nivel de compromiso en el trabajo y un elevado nivel de compromiso afectivo, que orienta de acuerdo a modelaje familiar el cual toma como lineamiento, asumiendo un rol de padre protector, compartiendo con su hija y siendo ejemplo a modelar para la misma, cuidando los valores y juicios que imparte, lo cual le ha creado mecanismos de auto exigencia para consigo mismo y los seres que le rodean, definiendo la concepción y valoración de sus actitudes y acciones, de no encontrar lo que psíquicamente es deseado como un ideal, son emprendidas acciones para el logro de las mismas.

Igualmente es necesario acotar que dentro de la nueva estructura funcionarial prevista para los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aparecen deslindadas las funciones de los jueces. Así tenemos jueces de mediación, sustanciación y ejecución y otros en funciones de juicio, existiendo un impedimento legal, según el cual, el juez de juicio no podría nunca ejercer funciones de mediación o de sustanciación, por lo que el juez en funciones de mediación tiene atribuida por ley el llamado poder cautelar pleno, por lo que éste o ésta, jamás podrían ejercer funciones de adjudicación del derecho, ya que dicha función está atribuida de manera exclusiva y excluyente al juez de juicio.-

III
DECISION

Considerando que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió a evacuar los elementos probatorios promovidos por ambas partes, recordando que es un juicio de verosimilitud y no de certeza, sin que el presente dispositivo ni el fallo que ha de publicarse de modo alguno ha de significar pronunciamiento de fondo, por cuanto esta Juzgadora en funciones de Medicación y Sustanciación, mantiene plenamente su poder cautelar previsto en la Ley; en consecuencia administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, Declara Sin Lugar la Oposición interpuesta por las Profesionales del Derecho MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.875 y 162.561, respectivamente; en consecuencia se ratifica la Medida Preventiva de Custodia Provisional de la niña, dictada por este mismo Tribunal en fecha 05 de marzo de 2013, manteniendo el ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, de manera provisional la Custodia de su hija, quedando igualmente establecido de manera provisional la frecuentación de la niña y su madre RINA GIL MIRANDA, como quedó establecido en sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal en fecha 04 de abril de 2013, en el cuaderno separado respectivo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 29 días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA

En la misma fecha 29 de abril de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:48 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA