REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de abril de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 039/2013
ASUNTO: SP22-G-2013-000028
En la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana YENI ESPERANZA DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.035, debidamente asistida por la abogada KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 127.699, contra la Providencia Administrativa N° 088-12 de fecha 17 diciembre 2012, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual REVOCO el nombramiento provisional del cargo de OFICIAL de la Policía Nacional.
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, previa la siguiente motivación.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley…”
Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el la Ley, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena la citación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acompañando a la citación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
TERCERO: Se ordena las notificaciones mediante oficios a los ciudadanos Director General de la Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, acompañando a los oficios que se libren, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, e igualmente se le requiere al Director la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
CUARTO: Se insta a la parte querellante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez El Secretario;
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.)
El Secretario;
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
Asunto N° SP22-G-2013-000028
CMGG/GACQ/waps
|