REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2013-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.636.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELIS GARFIDO MEDINA y VICTOR RAFAEL GUILLEN, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.748 y 73.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SABRIKRST SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 9, Tomo A-188.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.476.

MOTIVO: DESISTIDA APELACION.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha (15) de febrero del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, en su carácter de apoderada

judicial de la parte demandante y recurrente, en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha trece de febrero de dos mil trece (2013).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), quedando fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes dos (02) de abril de dos mil trece (2013), fecha en la cual se celebró la misma, dejándose constancia en el acta que la parte demandante y recurrente no compareció a la celebración de dicha audiencia ni por si, ni por medio de representación judicial alguna.

En este sentido, es importante destacar que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referido al Procedimiento de Segunda Instancia, que en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la obligación de Comparecer” por parte del recurrente.

Asimismo, la Decisión Nº 422, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia, lo siguiente:

“La Sala observa
En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandante y recurrente no compareció a la celebración de la Audiencia de Apelación, ni por sí, ni por representación judicial alguna, demostrando así la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios legales y jurisprudenciales antes citados declara desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en contra del auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A-Quo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese regístrese y déjese copia certificadas en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013), Años 202º de la independencia y 153º de Federación.
LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLÉS.
LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS