REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, nueve 09) de agosto del año dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º

ASUNTO: WH12-X-2013-0000009

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SW AEROINTERNACIONAL C.A., entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos seis (2006), bajo el número 33, Tomo A-26.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA VANESSA GRILLET CASUSO, CARMEN VICTORIA WALLIS y NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 117.173, 119.742 y 110.253, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), que ordeno a cancelar multa por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la profesional del derecho NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 110.253, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SW AEROINTERNACIONAL C.A., en contra de Providencia Administrativa número 254/2011, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), que ordenó esta segunda actuación administrativa una sanción sucesiva por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos, (Bs.199.494,07), basada en sanciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la recurrente en primer lugar, que el órgano administrativo inició procedimiento de multa previsto en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por desacato a la orden de comparecencia emanada del cartel del acta de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), lo que originó la multa impuesta mediante la Providencia Administrativa número 254/2011, de fecha treinta de noviembre de dos mil once (2011), por la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47), y en razón de no haberse cancelado dicho monto en los próximos cinco (05) días siguientes hábiles a la notificación la multa impuesta en principio generó una multa sucesiva de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs.199.494,07), con la obligación de cancelarla en los Bancos recaudadores de Fondo Nacionales a nombre de la Tesorería nacional en el término de cinco (05) días hábiles a partir de la notificación.

Así las cosas, la parte accionante solicita que sea acordada suspender los efectos del acto recurrido en el expediente principal, como garantía del presunto derecho constitucional trasgredido.

II
MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuestos por la profesional del derecho NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 110.253 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SW AEROINTERNACIONAL C.A., contra de la Providencia Administrativa número 254/2011 y auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas,

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1. Cursa al folio catorce del presente expediente poder notariado otorgado en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, a favor de los profesionales del derecho ADA VANESSA GRILLET CASUSO, CARMEN VICTORIA WALLIS y NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 117.173, 119.742 y 110.253, respectivamente, aun así este Tribunal las desecha toda vez que no aportada nada a la resolución de la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto las pruebas contenida en el presente expediente accesorio y los criterios jurisprudenciales vinculante en materia administrativa, este Tribunal de Juicio Actuando en sede administrativa, entrará a verificar si existe la procedencia de la solicitud de amparo de medida cautelar con suspensión de efectos, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso bajo estudio este Tribunal observa, que en el presente expediente accesorio la parte accionante en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, escrito nulidad constante de trece (13) folios útiles, en contra de la presunta Providencia Administrativa número 254/2011, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y auto, de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) que según ordenó dicho auto una sanción sucesiva por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos, (Bs.199.494,07), basada en sanciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en ese orden, este Tribunal deja constancia, que la parte demandante solo consignó como elemento de prueba para pretender solicitar medida cautelar con suspensión de efectos, poder notariado otorgado en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital a favor de los profesionales del derecho ADA VANESSA GRILLET CASUSO, CARMEN VICTORIA WALLIS y NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 117.173, 119.742 y 110.253.

Al respecto este Tribunal, estima necesario antes de emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, señalar lo desarrollado por el Autor Abogado Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil comentado, editado por Ediciones Libra, relativo al concepto de Medio de Prueba y definición de Prueba, el cual expreso lo siguiente:

…Medio de Prueba: tienen que ser acreditadas a fin de que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento…

...Prueba: desde el punto de vista común es de demostrar o acreditar la efectividad de un hecho, procesalmente tiene dos (02) acepciones, una que es la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos y el otro es el medio de que se pueden valer las partes, para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión… (Sic)

Asimismo el diccionario jurídico de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales redactado por el Abogado Manuel Ossorio indica con respecto a la definición de pruebas

…Prueba: conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquieras sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas… (Sic)



Por otro lado el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra prueba de la manera siguiente:

…Prueba: Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo… (sic)


De la distinta acepciones desarrolladas y citadas por quien decide, este Tribunal observa que las pruebas consiste son aquellos elementos, actuaciones, argumentos instrumentos u otros medios que las partes se valen para acreditar o demostrar un hecho o su falsedad.

Ahora bien teniendo una clara ilustración a lo que se refiere el significado de la palabra prueba en materia jurídica, este Tribunal, aprecia que en el presente expediente, ni en la causa principal signada bajo el numero WP11-N-2013-000019, no consta el presunto auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) indicado por la representación judicial de la parte recurrente donde según a su decir el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, multó a la entidad de trabajo SW AEROINTERNACIONAL C.A. por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos, (Bs.199.494,07), sino solo consta en citado expediente libelo de demanda, poder notariado otorgado a los profesionales del derecho antes identificados up supra y comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, razón por la cual le resulta declarar forzosamente la presente solicitud de medida cautela con suspensión de efecto del presunto acto administrativo emanada del prenombrado órgano administrativo, toda vez que este Tribunal no tiene la seguridad y convicción si ocurrió o no el hecho delatado y argumentado por la parte recurrente en su escrito libelar, en razón de que existe insuficiencias de elementos probatorios, que a criterio de esta Sentenciadora, son indispensables para la demostración del hecho que pretende solicitar la suspensión de los efectos del presunto acto administrativo mientras no sea decidida la causa principal, todo ello conforme a las diversidades doctrinas citadas por este Juzgado de Juicio anteriormente, que señalan que las pruebas son aquellos elementos, actuaciones, argumentos instrumentos u otros medios que las partes se valen para acreditar o demostrar un hecho o su falsedad, en consecuencia resulta necesario y forzoso declarar en el dispositivo de la presente decisión IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del presunto acto administrativo, contentivo de Auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Inspectoria del estado Vargas, el cual según ordena multa por la cantidad de de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos, (Bs.199.494,07), fundamentando tal decisión conforme al principio dispositivo desarrollado y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 888 de fecha primero de junio de dos mil seis (2006), que estableció lo siguiente:
…omisiss…

…Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia... (sic)


Visto el criterio jurisprudencial establecido por Nuestro Máximo Tribunal que rige nuestra materia laboral, este Tribunal colige que el Juez debe emitir decisión y ceñirse de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para así no incurrir en incongruencias en la sentencia, por consiguiente

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la profesional del derecho NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo SW AEROINTERNACIONAL C.A., en contra del presunto auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), que ordeno a cancelar multa por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Inspectorìa del Trabajo del estado Vargas de la presente decisión.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS