REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ASUNTO: WH12-X-2013-000008
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000020
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VCR AEROINTERNACIONAL C.A., entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Número 51, Tomo 712AQTO, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA VANESSA GRILLET CASUSO, CARMEN VICTORIA WALLIS y NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 117.173, 119.742 y 110.253, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número 260-2011 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) y auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multa a la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199.494,07).
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la profesional del derecho NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 110.253, en contra Providencia Administrativa número 260-2011 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) y auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual dicho auto impuso multa de 164 días de rebeldía a la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199,494,07).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la recurrente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, inició procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en contra de la accionante, el cual se decidió con la Providencia Administrativa número 260-12 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), imponiendo multa para ese entonces por la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), posteriormente, dicha Inspectoría impuso una segunda multa sucesiva de 164 días hábiles en rebeldía arrojando una cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199,494,07), es por lo que solicitamos a este Juzgado sea acordado la medida cautelar con suspensión de efecto fundamentado que dichas actuaciones violan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de dicho derecho delatado mientras no sea decidido la causa principal.
II
MOTIVA
Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la profesional del derecho NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., contra la Providencia Administrativa número 260-2011 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) y auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multa a la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199,494,07).
Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.
Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:
“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1. Promovió y consignó copia simple de oficio sin numero de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debidamente recibido por la recurrente en fecha diez (10) julio de dos mil trece (2013), del mismo observa este Tribunal que la citada Inspectoria mediante dicho oficio notificó del Auto de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2013) asimismo se verifica que a través de la misma remitió siete (07) planillas de Liquidación a fin de que sea canceladas en la TESORERÍA NACIONAL (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN CARACAS), en las fecha indicadas en el prenombrado Auto, en tal sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió y consignó copia simple de Auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la misma aprecia este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo notifica la imposición de multa sucesiva de 164 días en rebeldía a la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199.494,07), en tal sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió y consignó copia simple de planilla de liquidación de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013) a nombre de la entidad de trabajo demandada, expedida por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, fijando el monto por la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 195.822,04), en tal sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto las pruebas contenida en el presente expediente accesorio y los criterios jurisprudenciales vinculante en materia administrativa, este Tribunal de Juicio Actuando en sede administrativa, entrará a verificar si existe la procedencia de la solicitud de amparo de medida cautelar con suspensión de efectos, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso bajo estudio este Tribunal observa, que le Inspector del Trabajo inició procedimiento sancionatorio de multa en virtud que la entidad de trabajo recurrente no cancelo dentro de los cinco (05) días siguientes de la notificación, la multa impuesta mediante Providencia Administrativa número 260-11 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011),la cual dicha providencia en principio resolvió infractora a la entidad de trabajo recurrente e impuso multa por la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), posteriormente en virtud que la accionante no cancelo lo establecido en la prenombrada Providencia Administrativa, originó la emisión de un segundo acto administrativo contentivo de Auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el cual atribuyó multa sucesiva por 164 días hábiles en rebeldía, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199.494,07),
Al respecto este Tribunal, observa la necesidad de señalar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma precedida este Tribunal colige, que cuando el administrado obligado no de cumplimiento lo encomendado mediante un acto administrativo o Providencia Administrativa, la vía conforme a derecho, a que dicho órgano administrativo pueda lograr ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago fructífero, se realizara conforme a lo previsto en la citada norma, imponiéndole multas mientras persista la rebeldía concediéndole un plazo al obligado a fin de que cumpla.
Igualitariamente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 379 de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), la cual expreso lo siguiente:
“…En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.
Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente confirmo el criterio de la Sala Constitucional precedido, en Sentencia número 64, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), que sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De acuerdo a lo ante señalado, por la Sala Constitucional y la Político Administrativas ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio comparte las ideas plasmada en sus decisiones.
Visto los criterios desarrollados por ambas y que son de carácter vinculante en el presente caso bajo estudio, este Tribunal evidencia que en el presente caso el Inspector de Trabajo de estado Vargas, impuso una multa de 164 días hábiles en rebeldía a no cumplir lo impartido en la Providencia Administrativa número 260-2011, mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), sin una fundamentación jurídica que argumente o supla el modo de ejecución forzosa de los actos administrativos, obviando por completo el modo de ejecución forzosa de los actos administrativos, contenido en el artículo 80 de ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ratificados en las sentencias precedidas por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior, este Tribunal le resulta forzosamente declarar la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efecto con lugar, toda vez que existe varios elementos para presumir la presunción del fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir en el primer caso la presunción del buen derecho que reclama y que la sentencia quede ilusoria además de la medida cautelar innominada periculum in damni, que no es otra cosa sino el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, toda vez que se aprecia en primer lugar, que la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas y se reitera no tiene una fundamentación jurídica, ni tampoco el modo de cálculo de la misma que haga crear la convicción ha quien decide lo procedencia; en segundo lugar la cantidad impuesta por rebeldía a comparación a la inicial conforme a la Providencia Administrativa 281-10 se muestra exorbitante el aumento, viendo que en la referida Providencia se dictaminó en principio la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) y en el auto ya identificado se impuso la multa en rebeldía por incumplimiento de la citada Providencia Administrativa por la cantidad ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199,494,07), asimismo también se observa esta Sentenciadora otra anomalía ya que en las cifras señalada en el aludido auto y las planillas remitidas mediante oficio sin numero de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), se constata que en las planilla de liquidación para dar cumplimiento a lo encomendado, señala como monto de multa la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos veintidós bolívares (Bs.195.822,04), cantidad, lo que a criterio de esta Juzgadora no se verifica una clara confusión en los montos.
En este sentido, visto que la presente solicitud cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de los autos, se infiere que existe una probabilidad de que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo pueda eventualmente causar un daño económico y en el normal funcionamiento de la entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., al incumplir con el acto administrativo objeto de impugnación, mientras no exista una sentencia definitiva en el asunto WP11-N-2013-000020, nomenclatura de este tribunal, que podrían conllevar a posibles perjuicios económicos y de difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, analizada la petición, para acordar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la profesional del derecho NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, en su carácter de Apoderado Judicial del entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., en contra del auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), mediante el cual impone multa 164 días hábiles en rebeldía a incumplir con la Providencia Administrativa Nº 260/2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, relacionada con el procedimiento de sanción iniciado contra dicha entidad de trabaja identificada en autos, ahora bien dicho esto, este Tribunal de conformidad con la facultad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara; PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo contentivo de auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), mediante el cual impone multa 164 días hábiles en rebeldía por incumplir con la Providencia Administrativa Nº 260/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo antes indicados. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la profesional del derecho NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, en su carácter de Apoderado Judicial del entidad de trabajo VCR AEROINTERNACIONAL C.A., en contra del auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), mediante el cual impone multa 164 días hábiles en rebeldía a incumplir con la Providencia Administrativa Nº 260/2011, arrojando la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199,494,07), dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del auto indicado en el particular primero.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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