REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

Asunto Principal: WP01-S-2012-003316
Recurso: WP01-R-2012-000684

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.384, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RATIFICÓ las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…Efectivamente señores Magistrados a mi defendido lo (sic) impusieron las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde la fecha 31-10-12, en virtud de la denuncia interpuesta por su pareja…sin embargo no existe testigo alguno que pueda corroborar los dichos denunciados, ni mucho menos informe medico que pueda corroborar que dicha ciudadana tenga alguna lesión aparente, es decir en la rodilla, como la misma, manifestó y en la columna, más sin embargo la misma manifiesta que tiene dolor a nivel de la columna debido a la agresión recibida. Ahora bien el Juez ratifico las medidas anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista algún elemento de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de mi patrocinado, no hay ninguna prueba que indique que lo mencionado por la ciudadana MUDALEL ZUNHIER, sea cierto, pero aun así el Fiscal solicito la ratificación de dichas medidas y el Tribunal ratifico las medidas establecidas en el artículo 87 numeral (sic) 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…FUNDAMENTOS JURIDICOS…esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 21 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal, por considerar que no existe ningún elemento que determine que efectivamente se haya cometido la acción que fue denunciada por parte de mi defendido, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…PETITORIO…por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso…lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia, anulando la decisión dictada en fecha 31-10-2012, por el Tribunal Primero de Control, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…”(Folios 3 al 5 de la incidencia).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


A los folios 18 al 29 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 31 de Octubre de 2012, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento cursante a los folios 30 al 43 de la incidencia, donde el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ…de conformidad con el artículo 44 (sic) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del artículo 93 de la Ley de Violencia Contra la Mujer…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la ley establece como único a fin de realizar la investigación penal…CUARTO: en cuanto a la medidas de protección y seguridad, las mismas fueron impuestas por el órgano aprehensor, este Tribunal ratifica dichas medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley de Genero, con al (sic) salvedad de que en cuanto a la medida estipulada en el numeral 3, esta se aplicara solo mediante la modalidad de restricción, toda vez que en esta audiencia el imputado manifestó ser presidente de la junta de condominio del edificio donde reside y debe cumplir con los deberes inherentes al mismo, razón por la cual el hoy imputado podrá acceder al edificio en cuestión, más no podrá ingresar al apartamento donde reside la victima de autos, de igual modo se le impone al ciudadano la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en cuanto a la del numeral 11 del artículo 87 de la Ley de Genero, solicitada por el Ministerio Público, este tribunal ordena la remisión de la víctima y del imputado al equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer a los fines de que reciban la respectiva orientación de igual forma se ordena librar oficio al referido equipo a los efectos de establecer la situación económica de la víctima, a fin de corroborar si existe o no una situación de dependencia del agresor y de acuerdo a los resultados de dicho informe este Tribunal establecerá si efectivamente se le impone o no al ciudadano ALEXANDER CABRERA la obligación de impartir el sustento necesario para su subsistencia de la victima…SEXTO: Se acuerda la libertad del ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.384…”(Folios 18 al 29 de la incidencia).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez A quo, aduciendo que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho punible y menos aún que corrobore lo afirmado por la presunta víctima, razón por la cual solicita sea revocado el fallo en cuestión.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- DENUNCIA COMÚN interpuesta por la ciudadana MUDALEL ZUNHIER ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 30 de Octubre de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…vengo a denunciar a mi pareja de nombre ALEXANDER CABRERAS HERNANDEZ…debido a que el día de hoy 30-10-2012 a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente me agredió física y verbalmente, lanzándome al suelo, causándole una lesión en la rodilla izquierda y en la espalda…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: eso ocurrió en las residencias Coral Bella, piso 2, apartamento 2-C, avenida La Costanera, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 30-10-2012…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que método utilizo el ciudadano ALEXANDER CABRERAS HERNANDEZ para agredirla? CONTESTO: las manos…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual el ciudadano antes mencionado la agredió verbal y físicamente? CONTESTO: nos encontrábamos discutiendo por una llamada que me realizaron y luego me agredió…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se había suscitado un hecho similar al que narra con el referido ciudadano? CONTESTO: si él siempre ha tenido una actitud muy agresiva…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano ALEXANDER CABRERAS HERNANDEZ? CONTESTO: en las residencias Coral Bella, piso 2, apartamento 2-C avenida La Costanera Parroquia Caraballeda, estado Vargas…”(Folios 10 al 11 de la incidencia).

Posteriormente, la ciudadana ZUNHIER CAROLINA MUDALEL NAVA, rinde declaración en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 31 de octubre de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…a mi me entro una llamada a mi teléfono, él lo agarro preguntando quien estaba llamando, yo me estaba bañando, le dije que me diera mi teléfono, lo agarro reviso el teléfono, empezó a decirme que me fuera de la casa que era una puta, que él no vivía con putas, que tenia cinco días para irme, que él no iba a mantener putas, me le fui encima le di una cachetada me agarro por los brazos, me dio la vuelta y me bataqueo contra el piso, el niño estaba viendo todo, el niño tiene una crisis de nervios porque su papas le pego a su mamá, así fueron las cosas, esta actitud siempre ha sido así, él por todo es así siempre se pone violento, ya no nos hablamos porque se ponía violento por todo…”(Folios 18 al 29 de la incidencia).

El ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ, en su condición de imputado, en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 31 de octubre de 2012, manifestó entre otras cosas que:

“…todo comenzó con la llamada telefónica, veo el teléfono porque voy saliendo a llevar al niño al colegio, dice el nombre de un hombre, le pregunte quien era, no me quiso decir, en lo que le agarre el teléfono se me fue encima y hay me dio la cachetada, le di la espalda, le puse los zapatos al niño y salí a llevarlo al colegio, eso de que yo la bataquie no es verdad, lo que ella alega de la columna, es una lesión que tiene desde que nació en la columna de hecho ella no puede usar zapatos de tacón porque le duele la columna yo no la agredí verbalmente…hay un mensaje que yo le escribí anoche porque no sabia porque (sic) me habían detenido, esta es primera vez que yo paso por acá, estoy metido en un calabozo y ahí le escribí un mensaje, ese mensaje que ella dice si se lo escribí yo, yo ni sabia que ella me había denunciado, tengo una conducta intachable, soy el presidente de la junta de condominio del edificio, no sabia que por una discusión de una llamada telefónica iba a pasar esto…”(Folios 18 al 29 de la incidencia).

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que solo rielan a los autos las exposiciones de la ciudadana MUDALEL ZUNHIER, quien según denuncia interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2012, informo a los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del estado Vargas, que su pareja quien responde al nombre de ALEXANDER CABRERAS, la había agredido física y verbalmente, afirmando entre otras cosas que: “…me le fui encima le di una cachetada, me agarro por los brazos, me dio la vuelta y me bataqueo contra el piso…”, hecho este que fue negado por el precitado ciudadano, pues si bien refiere haber recibido un cachetada de parte de la precitada ciudadana, manifestó que era falso que él la hubiese golpeado; en tal sentido, vale señalar que en el acta de entrevista rendida por la primera de los nombrados, se indica que le fue causada una lesión en la rodilla izquierda y en la espalda, no obstante a ello para este momento procesal no corre inserto ningún otro elemento de convicción que corrobore los hechos aquí denunciados, razón por la cual estos decisores estiman pertinente traer a colación el criterio que al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007. Sentencia N° 272, expediente N° 06-0873, donde se dejo sentado:

"...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala, en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena, violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda, eficacia… " (Subrayado de la. Alzada)

Por lo que al adecuar el criterio antes expuesto a la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la versión aportada por la victima no aparece corroborada, ante lo cual forzosamente se concluye que su sólo dicho para este momento procesal, no resulta suficientes para dar por satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, REVOCAR la decisión recurrida de fecha 31 de Octubre de 2012; y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le RATIFICO al ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-7.998.384 las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/greisy.-