REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-003332
ASUNTO : WP01-R-2012-000701

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE ELIAS GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 6.044.792, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RATIFICO las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia al referido imputado.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido le impusieron las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3 y 5 de la ley Orgánica Sobre El Derecho a (sic) las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, desde la fecha: 03-11-12, en virtud de la denuncia interpuesta por su pareja. Ahora bien la juez ratifico las medidas anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista algún elemento de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de mi patrocinado, no hay ninguna prueba que indique que lo mencionado por la ciudadana; CANTILLO JUGLIS MARBELIS, sea cierto, pero aun así el Fiscal solicito la ratificación de dichas medidas y el Tribunal ratifico las medidas establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 Y de la ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre e Violencia., sin que se encuentre llenos los extremos del articulo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURÍDICO: Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerar que no existe ningún elemento que determine que efectivamente se haya cometido la acción que fue denunciada por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. PETITORIO: Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el articulo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, anulando la decisión dictada en fecha 03-11-2012, por el Tribunal PRIMERO de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…”(Folios 3 al 5 de la incidencia).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 27 al 32 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2012, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento cursante a los folios 36 al 41 de la incidencia, donde el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE ELIAS GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-6.004.792 de conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley de Violencia contra la Mujer, la victima acudió a interponer su denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas a la presunta comisión del hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga (sic) el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: Este tribunal observa que la victima en su denuncia solo manifiesta que la agredió verbalmente y comenzó a forcejear con ella, del acta de denuncia no se establece claramente cuales fueron esas ofensas, lo cual dificulta adaptarlo al tipo penal, razón por la cual este Juzgado desestima la precalificación en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. En el caso de la VIOLENCIA FISICA si bien es cierto que en el caso de la violencia física, la ley establece dos supuestos y si bien la victima manifiesta que el hoy imputado la agarro por el cuello, no riela en actas ningún elemento de convicción para acreditar el dicho de la victima, razón por la cual es forzoso para este Juzgado desestimar la precalificación dada por la Vindicta Publica. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad (sic) impuestas por el órgano aprehensor, contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le ordena al ciudadano imputado la salida de la vivienda en común y le impone al ciudadano la prohibición de de acercarse a la victima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con el articulo 91 numeral 3 de acuerda la remisión tanto de víctima como de imputado al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 13 ibídem. QUINTO: Se desestiman las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE ELIAS GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.004.792. Se acuerda librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal…” (Folios 31 y 32 de la incidencia).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE ELIAS GODOY, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez A quo, aduciendo que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho punible y menos aún que corrobore lo afirmado por la presunta víctima, razón por la cual solicita sea revocada el fallo en cuestión

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA PROCESAL de fecha 02-11-2012, realizada por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General del Estado Vargas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

"..En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana encontrándome en labores de recorrido preventivo en el sector la Soublette, específicamente avenida principal, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, realizando remoción de vehículos mal estacionados en la parada de transporte público hacia el sector el Caribe, momento en el cual recibí llamada vía radiofónica por parte de la central de comunicaciones de este cuerpo policial indicándome que me trasladara hasta la sede principal de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, ubicada en el balneario de Catia La Mar, con la finalidad de atender un procedimiento policial, una vez en el lugar realice entrevista con la ciudadana: CANTILLO JUGLIS MARBELIS, Titular de la cédula de identidad número: V- 15.830.019, de 30 años de edad, quien manifestó que en horas de la mañana había sido víctima de violencia física y psicológica por parte de su pareja, de igual manera mostró oficio de fecha 02 de Noviembre de 2012, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que verifique la situación de FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procediendo de manera inmediata a trasladarme a bordo de la unidad radio patrullera numero: 68-38, conducida por el Oficial ALFONZO JAVIER, hacia el sector playa verde (sic), específicamente avenida principal (sic), calle zara (sic) parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, ya que según información suministrada por la ciudadana afectada su pareja se encontraba en ese lugar. Una vez en el sitio no se pudo avistar al ciudadano requerido por la comisión, procediendo a realizar espera por un espacio de cuarenta y cinco minutos aproximadamente, presentándose posteriormente un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios policiales según lo estipulado en el artículo: 117 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, presentaba las características aportadas por la ciudadana, procedimos a notificarle sobre nuestra presencia en el lugar, solicitándole su respectiva documentación a fin de verificar los datos, quedando identificado como: GODOY JOSÉ ELIAS, Titular de la cédula de identidad número: V-6.004.792, concordando la información con el oficio emanado del Ministerio Público, de igual forma se procedió a practicarle la respectiva revisión corporal amparándonos en el artículo: 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, indicándole de manera inmediata sobre sus derechos constitucionales y ciudadanos plasmados en los artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, notificando sobre lo sucedido a la central de comunicaciones de nuestro cuerpo policial, posteriormente se traslado al ciudadano hasta la sede central del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, ubicado en la avenida la playa (sic), Bajada el Playón de la Parroquia Macuto, a los fines de realizar las diligencias legales correspondientes, acto seguido una vez en el comando policial se encontraba la ciudadana victima de lo antes mencionado, siendo trasladada hacia el Centro Integral de Salud, ubicado en la parroquia Macuto, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 38, siendo atendida por la Doctora PARGAS MARÍA CRISTINA, Médico integral, quien le realizo el respectivo chequeo médico e hizo (sic) entre de la respectiva constancia medica; la cual se anexa a la referida acta policial, posteriormente se hizo del conocimiento del procedimiento policial, vía telefónica a la Doctora LILIANA GUERRA, Fiscal Sala de Flagrancia, de la circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien indico que se realizaran todas las diligencias legales correspondientes, útiles y necesarias al procedimiento y le fuesen presentadas junto con el ciudadano aprendido en el circuito judicial penal del Estado Vargas, el día Sábado 03 de Noviembre de 2012, en horas de la mañana. Es todo…" (Folio 12 y vto de la incidencia).

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-11-2012, interpuesta por la ciudadana CANTILLO JUGLIS MARBELIS ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General del Estado Vargas, se deja constancia de lo siguiente:

"…En el día de hoy nos levantamos como de costumbre pero el tenia una actitud seria, luego comenzó a reclamarme por cuestiones del pasado y comenzó a agredirme verbalmente, por lo que yo también le respondí de la misma manera, yo le pedí que se fuera de la casa y él comenzó a forcejear conmigo en presencia de los niños al punto que me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, por lo ocurrido los niños se pusieron a llorar y fue cuando decidí decirle que iría a la fiscalía a denunciarlo y darle un parao a las agresiones. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "en nuestra casa ubicada en la calle #1, circunvalación sur, casa #7, urbanización Playa Grande, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, como a las 07:30 horas de la mañana, en el día de hoy dos de noviembre de los corrientes". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es la persona que la agredió? CONTESTO: "si, es mi concubino de nombre JOSÉ ELIAS GODOY". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que tiene este tipo de problemas con el ciudadano José Elias Godoy? CONTESTO: "no. Hemos tenido problemas anteriores, pero es la primera vez que me agrede físicamente y delante de mis hijos" CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, con qué tipo de objeto fue agredía? CONTESTO: "no me agredió con ningún objeto, lo hizo fue con las manos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de agresiones sufrió? CONTESTO:"me estaba ahorcando y me dijo groserías" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano y la ciudadana que la agredieron (sic)? CONTESTO: "él es de tez morena, como de 1.75 mts de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello liso de color negro con canas, vestía un pantalón de color azul y una franela de color blanca, zapatos deportivos de color negro y verde" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la persona mencionada? CONTESTO: "donde el guarda sus camiones, ubicada en la calle Zara, de playa verde (sic)" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido problemas en otras ocasiones con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "si, pero es la primera vez que me agrede físicamente" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "no. Es todo…" AUNADO A LO EXPUESTO por la referida ciudadana en la audiencia de presentación de fecha 03 de Noviembre de 2013, celebrado ante el Juzgado Aquo donde indica: “…Paso lo mismo que esta ahí escrito, me agredió verbalmente delante de los niños, denuncio por la crisis que le dio a mi hijo de cuatro años, siempre hemos discutido pero no así, el niño presencio todo. Es todo…”. (Folios 13, vto y 29 de la incidencia).

3.-EXPERTICIA MEDICO-LEGAL N° 2529 de fecha 02-11-2012, realizada a la ciudadana CASTILLO JUGLIS MARBELIS ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, se deja constancia de lo siguiente:

“…Desde el punto de vista medico legal no hay lesiones externa que evaluar…” (Folio 18 de la incidencia).

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados JOSE ELIAS GODOY, impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que solo rielan a los autos las exposiciones de la ciudadana CASTILLO JUGLIS MARBELIS, quien según denuncia interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2012, informo a los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del estado Vargas, que su pareja quien responde al nombre de JOSE ELIAS GODOY, la había agredido física y verbalmente, afirmando entre otras cosas: “…Me agarro por el cuello y me insulto…”, hecho este que no consta en la experticia medico legal, en tal sentido vale señalar que en el acta de entrevista rendida por la primera de los nombrados se indica que el ciudadano JOSE ELIAS GODOY, la insulto propinándole verbalmente una serie de groserías, de lo ante expuesto no consta para este momento procesal un examen psicológico que acredite que la supuesta victima presente algún trauma psicológico y ya que no corre inserto ningún otro elemento de convicción que corrobore los hechos aquí denunciados, es pertinente traer a colación el criterio que al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007. Sentencia N° 272, expediente N° 06-0873, donde se dejo sentado:

"...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala, en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena, violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda, eficacia…" (Subrayado de la. Alzada)

Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica plateada en el presente caso, se observa que la Juez Aquo al momento de emitir el fallo impugnado dejo sentado la inexistencia de un hecho punible alguno que pudiera imputársele al ciudadano JOSE ELIAS GODOY, al no existir elemento alguno que corrobore lo afirmado por la denunciante, siendo ello así esta Alzada tomando en consideración que el articulo 88 de la Ley Especial establece que dichas medidas subsistirán durante el proceso y solo procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, forzosamente se concluye que al no existir proceso alguno en virtud de que esa Juzgadora decretó en la audiencia para oír al imputado la libertad sin restricciones del mismo al desestimar las precalificaciones jurídicas de Violencias Físicas y Psicológicas atribuidas por el Ministerio Público queda establecido que tales medidas de protección no se encuentran adecuadas a los supuestos de la Norma antes indicada y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida de fecha 03 de Noviembre de 2012, en la cual se le impuso al referido ciudadano las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RATIFICO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado JOSE ELIAS GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 6.044.792 y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias y remítase de manera inmediata la causa original al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/KD.-