REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001306
ASUNTO : WP01-R-2013-000491
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas y el segundo por la Abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.403, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido se observa:
En fecha 06 de Agosto de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000491 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Julio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, JEAN LUIS RAMOS CARRERO, JOSE ANTONIO NOGUERA MARTINEZ y ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.536.618, 15.457.403, 5.275.829, 18.930.234, 17.711.027 y 18.359.242 respectivamentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.403, por estar incursa presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en razón que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta que ocurrió en fecha 16 de Julio de 2013, existen plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, como son el contenido del acta policial de aprehensión, las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos José Blanco y Gustavo Pineda y el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada que resultó ser sesenta y cinco envoltorios de la presunta droga denominada cocaína que arrojó un peso bruto de VEINTITRÉS GRAMOS Y UN MILIGRAMO (23,1grs) y se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se impusiera una medida menos gravosa a su defendida. CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y se impone al ciudadano LUÍS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nº V-18.536.618, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de DOS (02) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que los testigos del procedimiento son contestes en señalar que el imputado sustrajo de un agujero de la pared de bloques dos recipientes estilo polveras (cosmético) contentivos de restos de vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA con un peso bruto aproximado de CERO CON NUEVE GRAMOS (0,9grs), manifestando que dicha droga era suya, sin embargo, dicho ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Juzgado ya que sobre el mismo pesa una ORDEN DE CAPTURA en la causa Nº WP01-P-2010-000607 por el delito de Resistencia de la Autoridad, y debido a la incomparecencia del imputado no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se fijará oportunamente para celebrar dicho acto procesal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, JEAN LUIS RAMOS CARRERO, JOSE ANTONIO NOGUERA MARTINEZ y ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.275.829, V-18.930.234, V-17.711.027 y V-18.359.242, por la presunta comisión de los delitos de INVASION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 471-A del Código Penal y en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no estar satisfecho los requisitos del artículo 236 del Código Penal. Dicho delito de Invasión requiere para su configuración que alguien haya invadido un terreno, inmueble o bienhechurías, ajenos, con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, situación esta que no está demostrada en autos. Los imputados estaban dentro de la vivienda objeto de allanamiento porque carecen de viviendas propias, y sabemos por máximas de experiencia que muchas personas ocupan terrenos del Estado para construir sus viviendas porque no disponen de recursos para adquirirlas y en cuanto al delito de Asociación no se dan los supuestos en la causa para imputárselos a los prenombrados ciudadanos. De modo que en la presente causa no quedan demostrados los delitos de INVASIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) donde quedará recluida la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ. SEPTIMO: Se ordena la incautación preventiva de la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1300,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Folios 62 y 63 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que los escritos presentados por las Abogadas CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas y MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por las Abogadas CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas y MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada, de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, tal como consta en las actas de Aceptación de Defensa, levantadas en fecha 18 de Julio de 2013 y 25 de Julio de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación (Folios 54, 55 y 84 de la incidencia).
b.-Los recursos de apelaciones fueron presentados en fecha 22 y 25 de Julio de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 110 y 111 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo y tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.
c.-Dichos recursos de apelaciones se interpones, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTO y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó los recursos de apelaciones, por lo cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas y el segundo por la Abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.403, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Se ADMITE los escritos de contestación de los recursos de apelaciones interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/HD/KD