REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de agosto de 2013
203° y 154°
RECURSO: WP01-R-2013-001706
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000528
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida a los ciudadanos DANIEL JOSE GOMEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-26.223.201 y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V-23.597.525, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado por la Abogada LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 8 de agosto de de 2013, mediante el cual le decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para DANIEL JOSE GOMEZ MONTIEL y como COOPERADIRA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para la ciudadana MEDINA CLEMENTE WUISLENY y para ambos el ilícito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
La Representante Fiscal Abogada LILIANA GUERRA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que los imputados son autores, en la comisión de los hechos punibles imputados por esta representación fiscal, en este sentido se debe tomar en cuenta que es un delito pluriofensivo ya que no atenta solo contra la propiedad sino también contra la libertad individual, el instante consumativo de este delito se perfecciona con el apoderamiento de la cosa como ocurrió ya que efectivamente lograron sacar el objeto de valor de la esfera de protección del sujeto pasivo, siendo que los imputados se asociaron par llevar a cabo el constreñimiento con un facsímil de arma de fuego que es capaz de atemorizar a los fines que el ciudadano YLARRAZABA le hiciera entrega de sus objetos, siendo la actuación de la imputada revisarle los bolsillos tal y como consta en acta de entrevista suscrita por el mismo, de igual manera se desprende de la revisión corporal que el imputado portaba facsímil de arma de fuego de color plateada, de iguales características aportadas por la victima, así como d ela (sic) revisión de la imputada se le incautó la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (sustraído a la victima) y una cantidad de presunta marihuana, considerando pues esta vindicta que es incongruente pensar que pudo ser incorporada de forma maliciosa a las actas el mencionado facsímil, así como el dinero y la marihuana, de igual manera se debe tomar en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes al igual que de la victima por cuanto en nuestro régimen probatorio no existe un orden tarifado de pruebas, sino más bien libertad de pruebas, y en consecuencia cualquier elemento de convicción debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, siempre y cuando no vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, y siendo que riela en actas que la víctima reconoció a los sujetos, y que los imputados tienen conocimiento de donde ubicar a la victima ya que fue abordado en su sitio de trabajo, quien garantiza que no sea intimidado a los fines de que se comporte de manera desleal en el proceso poniendo en peligro en la búsqueda de la verdad, así como la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer es superior a 10 años de prisión en su limite máximo, por lo antes expuesto solicito sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 12 y3 (sic) 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Es todo...” Cursante a los folios 21 al 29 del cuaderno de incidencias.
La Defensa Publica Abogado EDUARDO PERDOMO, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“...Ciudadana Jueza, esta defensa está en total acuerdo que el delito de robo agravado es pluriofensivo, pero es que en la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de ese delito, ni de ninguno de los imputados por el Ministerio Fiscal (sic) por las razones precedentemente expuestas las cuales reproduzco en este momento con el objeto de no ser repetitivo, por lo tanto ciudadanos Magistrados que han de conocer este recurso, en la presente causa no se puede imponer ninguna medida restrictiva de libertad por cuanto no se acredita la comisión de ningún delito, en consecuencia solicito con el debido respeto se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Instancia y se ordene la Libertad sin Restricciones de mis defendidos...” Cursante a los folios 21 al 29 del cuaderno de incidencias.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 8 de agosto de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“…Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos DANIEL JOSE GOMEZ MONTIEL y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, como presuntos autores del hecho que hoy nos ocupa, ya que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara la aprehensión de los mencionados imputados y por ende la revisión corporal que le hicieron a los mismos, donde presuntamente les fue incautado un facsímil y la presunta sustancia ilícita, aunado al hecho de que no existe el testimonio de otra persona aparte de la victima que haya presenciado el momento en que el ciudadano fue despojado de sus pertenecías, tomando en cuenta que la zona donde ocurrieron los hechos es muy concurrida por ser un sector netamente comercial, de manera que al no existir testigo alguno que corrobore la actuación policial, no puede atribuírsele a los imputados la comisión de hecho ilícito alguno, motivo por el cual al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DANIEL JOSE GOMEZ MONTIEL y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo…”
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación en efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos DANIEL JOSE GOMEZ MONTIEL Y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el primero de los nombrados y como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 458, en relación con el 83, ambos del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas para la segunda mencionada y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, siendo el delito más grave el primero de los citados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas de lee, que es procedente la interposición del recurso bajo la figura de Efecto Suspensivo, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de DOCE (12) AÑOS, siendo este el caso de marras y por tanto corresponde a este Superior Tribunal conocer y decidir el mismo.
Ahora bien, se transcriben a continuación los elementos de convicción que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultaron detenidos los ciudadanos DANIEL JOSE GOMEZ MONTIEL Y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE:
1. ACTA POLICIAL de fecha 07 de agosto de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinaciones Policiales Central de la Policía del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:
"...Encontrándome de servicio, en funciones propias del Servicio de Policía, en el recorrido calle nueva (sic), a pie, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-073 LIENDO EDUARD…siendo aproximadamente las 11:50 horas de la tarde del día de hoy, 07-08-2013, cuando nos encontrábamos realizando el recorrido antes mencionado, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, cuando de momentos a la altura de calle nueva (sic), nos abordó el ciudadano identificándose como: YLARRAZA ALBERTO de 44 años de edad, (demás datos reserva el ministerio publico (sic), indicándonos que mientras él trabajaba en el supermercado día a día (sic), fue víctima de un robo por parte de un ciudadano y una ciudadana con las siguientes características el primero: tez morena, contextura delgada, estatura mediana, que vestía para el momento de una franela de color azul, con una bermuda de color beige, la segunda: tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, que vestía para el momento de (sic) una franelilla de color negra, con un short de color azul, y que los mismo (sic) emprendieron la huida por el barrio "Aquí Esta", al escuchar la información procedimos a implementar un dispositivo (sic) recorrido y verificación de ciudadano de inmediato (sic), en el sector, donde a pocos minutos, avistamos a un ciudadano y una ciudadana con similares características a las descritas por la victima, por lo que procedí a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, esto en (sic) conformidad con el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole al (sic) retención preventiva, respetando el pudor de la ciudadana teníamos que trasladarla para el comando más cercano, para su verificación, de igual forma al ciudadano le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) LIENDO EDUARD, para que realizara dicha inspección mediante el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome a pocos minutos dicho funcionario haberle incautado en la trabilla del bermuda: Un (01) facsímil elaborado en metal, con una empuñadura de color negro, elaborado en material sintético; quedando identificado éste ciudadano por datos aportado por el mismo como: GÓMEZ MONTIEL JOSÉ, de 18 años de edad. V-26.223.201 luego, procedí a realizar una llamada Radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas, informándole del presente procedimiento y a su vez solicitando la colaboración para el previo traslado de los ciudadanos retenidos preventivamente, acercándose a pocos minutos el OFICAL AGREGADO (PEV) 7-076 MEZA ERICK, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nro. 066. Funcionario asignado para el traslado. Luego, nos trasladamos hasta el Centro de Coordinaciones Policiales Central, ubicada en el sector de simetaca (sic), parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Al llegar, solicite la colaboración a la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-041 RIVAS ROLDANY…adscrito al Centro de Coordinaciones Policiales Central de la Policía del estado (sic),Vargas, para que realizara dicha inspección corporal mediante el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome a pocos minutos la oficial haberle incautado entre sus partes íntimas, una (01) bolsa elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color verde atados en sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de cada una de ellos de trozos vegetales de color verduzco de fuerte olor, presunta droga de la denominada marihuana: y (10) diez envoltorios tipo pitillos elaborado en material de papel, de color blanco, contentivo en su interior de cada una de ellos de trozos vegetales de color verduzco de fuerte olor, presunta droga de la denominada marihuana: de igual forma: la cantidad de doscientos bolívares (200Bs), elaborado (sic) en papel moneda de aparente circulación legal, desglosado en cuatro (04) billetes de 50 bolívares con los seriales F65905037, H23209388, K68783988, N84453681: quedando identificada esta ciudadana por sus datos filiatorios como: MEDINA CLEMENTE WUISLENY MAYLIN, de 18 años de edad. V-23.697.525. Seguidamente procedimos a comunicarnos nuevamente con la sala situacional de la policía del estado Vargas para notificarle del presente procedimiento, Y (sic) para que me fuera posible el enlace con el operador de SIIPOL, para la verificación del ciudadano y la ciudadana, en los pocos minutos el OFICAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCO, indicándome (sic) que no poseen registros policiales los ciudadanos. En tal sentido, siendo las 12:30 hora (sic) de la tarde del día en curso procedimos a practicarle la aprehensión a los ciudadanos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en elarticulo (sic) 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladando finalmente todo el procedimiento a la sede de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde al llegar siendo 02:58 horas de la tarde los imputados proceden a firmar sus derechos constitucionales. Seguidamente en presencia del denunciante se procedió al pesaje de las diferentes sustancias incautadas, arrojando un peso bruto aproximado de nueve con treinta gramos (09,30 grs). Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Dr. LENIN DEL GUIDICE, Fiscal noveno (sic) del Ministerio Publico del estado Vargas, a quiense (sic) le hizo conocimiento del presente procedimiento policial, indicando la representación fiscal, que se le remitieran las actuaciones de los detenidos para el día de mañana 08-08-13. Siendo recibido todo el procedimiento, por la oficial jefe (PEV) HERNÁNDEZ ROSANGELA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de la Estrategia Preventiva…” Cursante al folio 3 del cuaderno de incidencias.
2. ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 07 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano YLARRAZA ALBERTO y levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinaciones Policiales Central de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:
“...siendo como las 11:40 de la mañana de hoy 07-08-13, cuando me encontraba trabajando en el supermercados (sic) DÍA DÍA, ubicada (sic) en calle nueva (sic), parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, yo soy vigilante de seguridad del mismo supermercado. Cuando de momentos vi a una tipa gorda morena, bajita que estaba vestida de una camiseta de color negro con un short deportivo de color azul, ella pasa corriendo rápidamente para dentro del supermercados (sic) yo trato de decirle que se saliera de la tienda y ella empieza a insúltame diciendo que este mercado no era mío, pero después ella sale y en ese momento llega otro tipo blanco, delgado, alto, que estaba vestido de una camisa azul, con un bermuda beige, él saca una pistola y me dice quieto, yo me quedo en el lugar por que tiene una pistola plateada, y por miedo no quise hacer nada, después de eso, vino la misma mujer que estaba descrita, y empezó a tocarme los bolsillos y me dijo que me sacara lo que tenía adentro, yo le doy un dinero que tenía en los bolsillos y se van, yo le hago señas a unos policías que iban pasando y ellos se paran, y yo les cuento, después de eso ellos fueron rápidamente a buscarlos. Al rato llegan los policías con la misma tipa y también el mismo tipo que nos (sic) había robado, ellos me enseña una pistola plateada con la misma que me robaron y mi dinero que me robo. Después de eso fuimos para macuto (sic) para poder denunciarlos...” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.
3. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 07 de agosto de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinaciones Policiales Central de la Policía del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:
“...Hoy, 07 de Agosto del año 2013, siendo las 03:10 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Vargas…de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece (sic) como aprehendidos el ciudadano: GÓMEZ MONTIEL JOSÉ, de 18 años de edad, V-26.223.201. Y la ciudadana: MEDINA CLEMENTE WUISLENY MAYLIN, de 18 años de edad, V-23.697.525 Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-032 LEREICA ROMMER, V.-14.769.283, adscrito al Centro de Coordinaciones Policiales Oeste de la Policía del Estado Vargas, en compañía de los oficiales: OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-073 LIENDO EDUARD, V.-18.930.352; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-041 RIVAS ROLDANY v-17.484.420; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: una (01) bolsa elaborado (sic) en material sintético de color verde, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborado (sic) en material sintético de color verde atados en sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de cada una de ellos de trozos vegetales de color verduzco de fuerte olor, presunta droga de la denominada marihuana; y (10) diez envoltorios tipo pitillos elaborado (sic) en material de papel, de color blanco, contentivo en su interior de cada una de ellos de trozos vegetales de color verduzco de fuerte olor, presunta droga de la denominada marihuana: arrojando un peso bruto aproximado de nueve con treinta gramos (09,30 grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laborat0orio (sic) toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscal noveno (sic) del Ministerio Publico del Estado Vargas...” Cursante al folio 9 del cuaderno de incidencias.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07 de agosto de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:
“...una (01) bolsa elaborado (sic) en material sintético de color verde, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborado (sic) en material sintético de color verde atados en sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de cada una de ellos de trozos vegetales de color verduzco de fuerte olor, presunta droga de la denominada marihuana; y (10) diez envoltorios tipo pitillos elaborado (sic) en material de papel, de color blanco, contentivo en su interior de cada una de ellos de trozos vegetales de color verduzco de fuerte olor, presunta droga de la denominada marihuana...”Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07 de agosto de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:
“...Un facsímil elaborado en metal, con una empuñadura de color negro, elaborado en material sintético...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07 de agosto de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:
“...La cantidad de doscientos bolívares (200Bs), elaborado (sic) en papel moneda de aparente circulación legal, desglosado en cuatro (04) billetes de 50 bolívares con los seriales F65905037, H23209388, K68783988, N84453681...” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.
Asimismo, en el acta de presentación de los imputados que cursa a los folios 21 al 29 de la causa, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de agosto de 2013, los imputados DANIEL JOSE GOMEZ MONTIEL y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, se acogieron al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar la existencia de un dinero, una sustancia ilícita y un facsímil de arma, pero en cuanto a la participación de los ciudadanos DANIEL JOSE GOMEZ MONTIEL Y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, consideran quienes aquí deciden que no se encuentran demostrados, ya que la versión de los hechos narrada por la presunta víctima no se encuentra corroborado con la deposición de otra persona que se haya percatado de los mismos; asimismo, es importante resaltar que dicha víctima en ningún momento manifestó cual fue la supuesta cantidad de dinero de la cual fue despojado; aunado a ello al momento de la detención de los imputados de autos y de la posterior revisión de los mismo, no fue presenciado por alguna persona que pueda verificar que efectivamente a dichos ciudadanos le fue incautado lo señalado en el acta policial; en conclusión, consideran quienes aquí deciden que para este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en fecha 08 de agosto de 2013, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos imputados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 8 de agosto de 2013, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DANIEL JOSE GOMEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-26.223.201 y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V-23.597.525, a quienes el Ministerio Público le había imputado al primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y a la segunda mencionada como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 83, ambos del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para ambos en ilícito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, por no estar satisfechos los extremos a que hace referencia el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Recurso: WP01-R-2013-000528
RM/HD/cc.-