REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-001151
Recurso WP01-R-2013-000431
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-26.180.753, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del 80 y 470 en su primer aparte, todos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme, Control de Amas y Municiones. En tal sentido, se observa:
En fecha 09 de agosto de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000431 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de junio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal y que en consecuencia se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo (sic). Se decreta la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL EN CONSECUENCIA SE CAMBIA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal A ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que los objetos presuntamente despojados a las victimas, fueron recuperados por los funcionarios aprehensores, se admiten los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo (sic) en su primer aparte del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDUAR JESÚS CASTILLO RUIZ, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guarico. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 05:30 horas de la tarde...” Cursante a los folios 30 al 34 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ, tal como se evidencia en el Acta de Presentación de Imputado levantada en fecha 21 de junio de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 30 al 34 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 03 de julio de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 44 del presente cuaderno de incidencia, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 439 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-26.180.753, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el segundo aparte del 80 y 470 en su primer aparte, todos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme, Control de Amas y Municiones.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


WP01-R-2013-000431
RMG/cc.-