REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de agosto de 2013
203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-001277
Recurso: WP01-R-2013-000464

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria en Fase de Proceso del ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.314.186, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado los artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primea Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer el presente recurso de apelación, y que una vez revisado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elemento que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima que no pudo determinar las características fisonómicas, así como la vestimenta del mismo…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, es importante traer a colación lo preceptuado en los artículos 9, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal (sic)…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro (sic) 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado (sic) BLANCA ROSA MARMOL DE LEON…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas , es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previsto en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existe elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima que no es claro, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de cada uno (sic) de mi defendido en el hecho punible…No obstante, a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el presunto delitos de penales (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…Por todo los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÖN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÖN DICTADA en fecha 05 de julio de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 03 al 08 de la presente incidencia.
CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación el Abogado MARIO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano (sic) Jueza Dra. YALITZA DOMÍNGUEZ, actuando como Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05 de julio de 2013 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantiste de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso acta de entrevista de la victima y testigo del hecho, quienes aseguran que el imputado fue autor del hecho que nos ocupa, aunado al hecho que fue aprehendido cometiendo la acción delictiva, portando un arma de fuego, elemento este que lo incriminan, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existentes, es por ello que para esta Fiscalía la decisión de la ciudadana Jueza al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho…Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son participes del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal y 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BERNAL y YORBELY MONZÓN, estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión (sic) con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 458 que la pena a imponerse es de 10 a 17 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal…Señala el recurrente que el Tribunal Ad (sic) Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión (sic), el Juez motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos Magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso…Del análisis de la motivación de la decisión, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por la Juez de Control, ya que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitiría, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” Cursante a los folios 36 al 43 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 24 a la 23 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de julio de 2013, en donde se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadanos (sic) CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge parcialmente la a (sic) precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y en tal sentido acoge la precalificación por los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Juzgado lo desestima por cuanto de los autos no cursan elementos que lleve a esta Juzgadora a subsumir la conducta desplegada en el tipo penal invocado por el Ministerio Fiscal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de Libertad Sin Restricciones, en virtud de los motivos que llevan a decretar a este Tribunal la medida de coerción arriba señalada. Se acuerdan las copias solicitadas. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros ubicado en el estado Guárico…” Cursante del folio 24 al 23 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de la causa contravino normas de orden público contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, que al emitir dicho fallo incurrió en violación de lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna como lo es el principio de presunción de inocencia y contradice el principio de afirmación de libertad como regla general, solicitando en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, así mismo se encuentra debidamente motivada y no se violentó ningún derecho o garantía Constitucional, por lo que solicita se confirme la decisión emitida por el Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, fueron precalificados por el Ministerio Público como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 04/07/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Encontrándome de servicio plenamente facultado y autorizado por la superioridad, de recorrido motorizado, al mando de la unidad tipo moto DR 059, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-145 TORRES YEMERZON…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy Jueves 04-07-2013, nos emprendíamos a realizar recorridos de orden y seguridad por todo lo largo y ancho del Boulevar (sic) José María España de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, esto con motivo de brindar seguridad a todos los ciudadanos que transitan por dicho lugar, cuando avistamos a un ciudadano a la altura de la playa Bahía de Los Niños haciéndonos señas, nos detuvimos y el ciudadano se identificó como funcionario de la policía nacional nos dijo que por la parte de la playa dos sujetos tenían apuntada a su pareja con un arma de fuego, procedimos a bajarnos de la moto y acercándonos con la precauciones del caso hasta donde se encuentra un kiosco observarnos a los ciudadanos apuntando a la muchacha y le decían que se quitara la ropa, le di la voz de alto de conformidad con lo establecido en el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, optando los mismo por emprender la huida en veloz carrera dándole alcance a pocos metros, donde le solicite a uno de los ciudadano descrito con las siguientes características: de tez morena, estatura mediana, contextura gruesa, quien vestía una franela de color gris y short playero multi color (sic) que arrojara al suelo un (01) arma de fuego tipo Revolver que poseía en su mano derecha el mismo asedio (sic) a la petición hecha por mi persona, con unos de mis pies el arma de fuego de donde estaba el ciudadano, Reteniéndolo preventivamente, exigiéndole de igual manera la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, seguidamente le indique que sería objeto de una inspección corporal, amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-145 TORRES YEMERZON, para tal fin, indicándome el referido oficial haberle incautado al ciudadano retenido: un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm special, Que (sic) dejo caer a la arena por instrucciones nuestras, de color negra elaborado en metal parcialmente oxidado contentivo en su alvéolos de cuatro (04) balas del mismo calibre, sin seriales visibles marca Smith & wesson. De igual manera informo haberle incautado; un (01) bolso elaborado en material sintético de color verde con beis, contentivo en su interior, un (01) reloj elaborado en material de plástico color negro, marca casio, una ganchete para el cabello color negra elaborada en material plástico, un anillo de metal blanco con bordes dorados, varios cosméticos de belleza y la cantidad de cien bolívares (100Bs), de aparente circulación legal en e[ país, desglosado de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, con los siguientes seriales: N61085127. K56903641. Quedando descrito este ciudadano según datos aportados por el mismo como Adolescente: M.A.J.G…Procediendo a colocarte los anillos de seguridad, se le realizo la revisión al otro ciudadano que pose (sic) las siguientes características: de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía una franelilla de color blanca y short de color azul Quedando (sic) descrito este según datos aportados por el mismo como: ECHARRYS CARRILLO CARLOS JOSÉ, de 20 años de edad Indocumentado. Procediendo a colocarle los anillos de seguridad, a su vez la ciudadana indicaba que el segundo ciudadano antes descrito le había mando (sic) a quitar la ropa, acto seguido trasladamos a los ciudadanos retenidos hasta la Dirección de Investigaciones En (sic) vista de lo antes narrado y de todo lo incautado se hace presumir que los ciudadanos retenido son autores o participes de un hecho punible, donde siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche de hoy, 04-07-13, procedí a practicarle la aprehensión al Adolescente y al ciudadano retenido, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y a su vez comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-093 CASTO ANTON, operador de guardia en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le indique verificara al Adolescente aprehendido, la moto y el arma de fuego, quien a los pocos minutos el mencionado oficial me indicó que todo estaba sin novedad. Seguidamente se procede a trasladar al Adolescente y al ciudadano aprendido, a la ciudadana denunciante y al testigo hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 10:42 horas de la noche, del día en curso el Adolescente y el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Finalmente se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Islandía Sánchez, Fiscal Auxiliar 5° (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, notificando todo lo ocurrido, indicando que lo presentara el día de mañana 05-07-13 en horas de la mañana, se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Yulimir Vásquez, Fiscal 3° (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, notificando todo lo ocurrido, indicando que lo presentara el día de mañana 05-07-13 en horas de la mañana, se le tomo la entrevista a la ciudadana denunciante y al testigo, Siendo (sic) recibido todo el procedimiento por la Supervisara (PEV) Lic. ROSALES LESLIE, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…” Cursante a los folios 12 al 13 de la presente incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de julio de 2013, rendida por la ciudadana YORBERLY DEYABIRA MONZO ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

"…Hoy 04-07-13, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente; yo venía con mi pareja en la moto ya para irnos hacia la capital, después de haber pasado un rato juntos, y mi (sic) me dieron muchísimas ganas de orinar, viendo que cerca no había si no las playas, el detuvo la moto y yo me baje, y me metí hacia una playa que estaba cerca de la avenida, camine un poco para buscar un lugar para orinar, él se quedó cuidando la moto, cuando estaba orinando observé que venían unos muchachos en una moto, me levante y me subí el pantalón y fue cuando uno de ellos quien iba de copiloto se bajó de la moto y el otro estaciono la moto, y se acercaron hasta donde estaba yo, el muchacho quien venia de copiloto y vestía una franela como de color gris, y short de playa de varios colores; sacó una pistola color negra, y apuntándome me dijo pásame el bolso, yo se lo di y fue cuando después llego el que estaba estacionando la moto se me acerco y me dijo quítate la ropa, y no se te ocurra gritar, éste vestía con un short de color azul oscuro y camiseta blanca, yo vi hacia donde había dejado a mi pareja pero él no estaba viendo hacia donde estaba yo, fue cuando aterrada del miedo vi hacia los lados pero no había nadie, mientras éste me decía, no escuchaste mande a quitarte la ropa, en eso vino el que tenía la pistola y me volvía a apuntar cuando termino de guindarse mi bolso al cuello y me dijo has caso porque te puede ir peor, eso (sic) yo iba a comenzar a desvestirme y el de la pistola me dijo échate para acá, me termino de cubrir con unos puestos como de comida, como para que nadie me viera yo aterrada y nerviosa comencé a llorar, y a desvestirme, allí vi cuando unos policías venían corriendo hacia donde estaba yo y lo único que dije fue gracias diosito, allí los policías le dijeron que alzara las manos y estos arrancaron a correr, los policías se fueron de tras (sic) de ellos y en eso llego mi pareja y yo quien me tire en el piso apenas los policías llegaron ya que tenía miedo por un tiro que se yo porque (sic) tranquila no ha pasado nada, fue cuando yo le dije lo que (sic) me había pasado y que fue lo que los muchachos me decían mientras me amenazaban, de allí nos fuimos hasta donde estaba la moto y unos (sic) de los policías se acercaron (sic) pidiéndonos la colaboración para formular la denuncia ya que había agarrado a los muchachos, cuando yo los vi sentí miedo y uno de ellos llevaba mi bolso en esc (sic) llame al policía y le dije que el bolso que el muchacho llevaba de color Verde con beis era mío, de allí me trajeron hasta esta comisaría para colocar la denuncia. Es todo…” Cursante a los folios 15 de la presente incidencia.
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3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de julio de 2013, rendida por el ciudadano BERNAL AMAYA JOSE MANUEL ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…Hoy 04-07-13, como a las 08:35 horas de la noche aproximadamente; yo venía con mi esposa en mi moto, y cuando veníamos por el sector de caribe (sic), ella me dijo que tenía muchas ganas de orinar, como veníamos en plena vía yo me acerque hasta la acera y detuve la moto pero como en el sector no había restaurante ni nada cerca donde ella podía hacer su necesidad, ella me dijo que no importaba que ella bajaba un momento a la playa y allí orinaba rapidito, yo la observé mientras bajaba, luego me distraje porque mi teléfono sonó, y como el sector se veía tranquilo y no vi a nadie, acepté mi llamada, mientras hablaba por teléfono a escaso unos tres (03) o cinco (05) minutos, voltie (sic) hacia donde ella había agarrado y no la veía, camine un poco acercándome hacia donde ella agarró y observé que había una moto de color negra parada a pocos metros; luego vi un poco más allá y fue cuando (sic) dos muchachos de espalda y a mi esposa frente de ellos, ella no me estaba viendo, debido a que yo no me encontraba en mis funciones y fuera de jurisdicción; me devolví hacia la avenida en busca de ayuda o a ver si veía como llegarle a los muchachos, en cuestiones de segundo venia pasando en la vía un par de motorizado (sic) a quienes les hice seña, y ellos se detuvieron, calladito le señale hacia donde estaban los muchachos y mi esposa, ellos bajaron poco a poco y fue cuando le dieron la voz de alto a los muchachos, y estos prendieron (sic) la huía hacia un lado de la playa y los funcionarios los siguieron y yo me quede a levantar a mi esposa quien estaba aterrada llorando en la arena; y luego nos fuimos hasta donde estaba mi moto allí (sic) llego unos de los funcionarios y nos dijo que lo habían detenido, mi esposa identifico su bolso y fue cuando nos trajeron a rendir declaración de los hechos ocurridos. Es todo…” Cursante a los folios 16 de la presente incidencia.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS: de fecha 05 de julio de 2013, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…un (01) arma tipo REVOLVER, calibre 38mm special sin serial visible marca Smith & wesson, de color negra elaborada de metal parcialmente oxidado, contentivo en su alvéolos de cuatro (04) balas del mismo calibre…” Cursante al folio 17 de la presente incidencia

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 05 de julio de 2013, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…un (01) bolso elaborado en material sintético de color verde con beis (sic), un (01) reloj elaborado de material plástico color negro marca Casio, una gancheta para el cabello color negra elaborada de material sintético, un anillo de metal blanco con bordes dorados, varios cosmético de belleza…” Cursante a los folios 18 de la presente incidencia.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 05 de julio de 2013, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…Cien Bolívares (100) de Aparente Circulación Legal en el país desglosado de la siguiente manera; dos (02) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares con los siguientes seriales: N61085127, k56903641…” Cursante a los folios 19 de la presente incidencia.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de julio de 2013, se evidencia que el ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 04 de julio de 2013, siendo las 8:30 horas de la noche, en el sector Boulevard José María España de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, exactamente a nivel de la playa Bahía de Los Niños, se encontraba la ciudadana YORBELY DEYANIRA MONZON, en compañía de su esposo BERNAL AMAYA JOSE MANUEL, desplazándose en su vehículo tipo moto, proceden a detenerse en el lugar antes mencionado, ya que la referida ciudadana tenía que hacer una necesidad fisiológica, introduciéndose la joven hacia la playa en busca de un lugar más acorde para orinar, quedándose el esposo en lugar donde estaciono la moto en resguardo de la misma, en el momento en que victima observó que venían unos sujetos en un vehículo tipo moto la detienen bajándose en primer lugar el copiloto de la moto, vistiendo para el momento una franela de color gris y short de playa de varios colores, apuntado con un arma de fuego a la victima pidiendo que le entregara su bolso, mientras que el segundo estaciona la moto, el cual vestía para el momento short de color azul y una camiseta blanca, acercándosele a la victima ordenándole que se quitara la ropa y que no gritara; el esposo de la victima se descuido hablando por teléfono, por lo que no logró visualizar a su pareja, en eso baja a la dirección que ella había tomado, percatándose que se encontraban los dos sujetos antes descrito amenazando a su esposa y despojándola de sus bienes materiales, al ver esta situación corre a la avenida donde en ese preciso momento venía pasando una unidad policial en un vehículo tipo moto, el ciudadano les hace señas y éstos se detienen manifestándole que se encontraban dos sujetos robando a su pareja en la playa, procediendo a bajarse de la moto y acercarse con la precauciones del caso hasta donde se estaba cometiendo el hecho delictivo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, optando los mismos por emprender veloz huida, dándole alcance a pocos metros de distancia, donde le solicitan al primero de ellos que arrojara el arma de fuego, quedando identificado como M.A.J.G…17 años de edad, hallándole un bolso del cual fue despojada la ciudadana victima minutos antes y el segundo de ellos quedó identificado como ECHARRYS CARRILLO JOSE, procediendo los funcionarios policiales aprehenderlos por la presunta comisión de un hecho punible, lo cual constan en la acta policial, actas de entrevistas de la victima y del testigo, actas de cadena de custodia, cursante en la presente incidencia, ello en razón de que los funcionarios policiales vieron a los hoy imputados cuando estaban cometiendo los hechos ilícitos y fueron capturados a escasos metros de dicho lugar, siendo recuperados en poder de uno de los imputados los objetos robados, los que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad y de los cuales había sido despojada por los sujetos detenidos bajo amenaza de arma de fuego, la cual también fue incautada al momento de la detención de los imputados, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que el delito de Robo Agravado fue Frustrado, ya que los objetos robados fueron recuperados.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los hechos los califica provisionalmente esta Alzada como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el delito más grave, el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que también hay que tomar en cuenta que el hoy imputado le solicitó a la victima que se desvistiera, hecho esto narrado por la victima y escuchado por los funcionarios actuantes. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguientes pronunciamiento CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 04/05/2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.314.186, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





RMG/ELZ/RCR/HD/arzt