REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de agosto de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-0001299
Recurso: WP01-R-2013-000468

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 09/07/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHOMMAR JESUS VILLAROEL RAMIEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.282.033 y CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.801.460, como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS JOSE GASTELO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.738.109, como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 del Código Penal. SE OBSERVA.

En fecha 09 de agosto de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000468 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
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DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/07/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia se impone a los ciudadanos; JHOMMAR JESUS VILLAROEL RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nº 22.282.033 y CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, portador de la cédula de identidad Nº 24.801.460, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero. En consecuencia, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico y al ciudadano LUIS JOSE GASTELO GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 22.738.109, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral (sic) 3 y 8 del Código orgánico procesal Penal, consistente en la constitución de dos fiadores, quienes devenguen cada uno un salario igual o menor al mínimo, y presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ACOGE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, en consecuencia para el ciudadano JHOMMAR JESUS VILLAROEL RAMIREZ, y CESAR ENRIQUE ROJAS, COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal y con respecto al ciudadano TORRES LUIS JOSE GASTELO GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 22.738.109, el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo (sic) 80, 82 y 84 numeral 3 del Código Penal…” (Folio 21 al 26 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas de los ciudadanos JHOMMAR JESUS VILLAROEL RAMIREZ, CESAR ENRIQUE ROJAS y TORRES LUIS JOSE GASTELO GUTIERREZ, tal como consta en las actas de aceptación de defensa pública, que consta en el Sistema Juris 2000 de fecha 09/07/2013, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de julio de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 46 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHOMMAR JESUS VILLAROEL RAMIREZ, CESAR ENRIQUE ROJAS y TORRES LUIS JOSE GASTELO GUTIERREZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, en razón de lo cual se ADMITE dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 09/07/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHOMMAR JESUS VILLAROEL RAMIEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.282.033 y CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.801.460, como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano LUIS JOSE GASTELO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.738.109, como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


RM/NS/RC/HD/mg.