REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000195
RECURSO: WP01-R-2013-000486

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, titular de la cédula número 9.880.717, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGO la sustitución de la Medida Privativa de Libertad recaída contra el mencionado ciudadano, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

En fecha 09 de agosto de 2013 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000486 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el imputado HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, sin constar en el mismo que fue asistido por un Abogado, en razón de esto, es oportuno traer a colación las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de la República, entre las cuales se ha asentado:

“…Se necesita de abogado para interponer recursos…” (Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Sentencia Nº 948 del 24/05/2005).

“…la asistencia o representación de un abogado es requisito imprescindible para ejercer cualquier recurso procesal de impugnación de sentencia…” (Magistrado Marco Tulio Dugarte. Sentencia Nº 542 del 26/03/2007).
“…obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado en proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo…” (Magistrada Mariam Morandy. Sentencia Nº 463 del 02/08/2007).

Como se puede apreciar de las jurisprudencias parcialmente transcritas, necesariamente la persona que recurre tiene que estar asistido por un abogado, el cual resulta ser un requisito esencial y, en el caso de marras el imputado de autos interpone el recurso de apelación, sin dejar constancia en el escrito que fue asistido para tal fin por un abogado, no cumpliéndose así el requisito exigido a través de la jurisprudencia.

b.-El recurso de apelación fue presentado el día 22/07/2013, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del último de los notificados del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 30 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:

“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, el imputado HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE recurre sin asistencia de abogado, de una determinación judicial que NEGO la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Menos Gravosa, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 439 numeral 7 y la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, titular de la cédula número 9.880.717, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGO la sustitución de la Medida Privativa de Libertad recaída contra el mencionado ciudadano, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS





Causa N° WP01-P-2012-000195
RM/arzt.-