REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000340
RECURSO: WP01-R-2013-000492
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS Y MARITZA NATERA DIMAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, titular de la cédula de identidad número V.-9.195.333, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 8 de julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 09 de agosto de 2013 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000492 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 8 de julio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la DRA. LUISELA FUENMAYOR GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, titular de la cédula de identidad N° 9.195.333, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 34, artículo 37 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 287 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, respectivamente, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada conforme al contenido de los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” Cursante a los folios 01 al 05 de la presente incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensoras Privadas de la imputada de autos, tal y como consta al folio 143 de la pieza 32 de la causa original.
Asimismo, la 25 de julio de 2013, las defensoras consignan el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 34 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 07 al 17 de la presente incidencia.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, dejó sentado que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”
De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS Y MARITZA NATERA DIMAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 8 de julio de 2013. Y así se decide.
En el lapso establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, el representante del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ADMITE dicho escrito, con excepción de las pruebas promovidas referidas a las actas de la causa principal, ya que las mismas deben ser revisadas por esta Alzada para emitir el pronunciamiento correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS Y MARITZA NATERA DIMAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, titular de la cédula de identidad número V.-9.195.333, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 8 de julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público, con excepción de la pruebas promovida en el referido escrito, por formar parte del acervo de actas que deben ser revisadas por este Órgano Colegiado para emitir el debido pronunciamiento.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000492
RM/arzt.-