REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2009-001821
RECURSO WP01-R-2013-000493

Vistas la inhibición planteada por la Abogada ROSA CADIZ RONDON, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-000493, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto a favor de los imputados LUIS ARIAZA REDONDO y CARMELO VASQUEZ GUERRA, por considerarse la misma incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y decidido el fondo de la referida causa y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 425 ejusdem.

En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta, observo:

Al folio 64 de la presente incidencia, cursa acta donde la Jueza Integrante antes mencionada, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI y CARLOS MORENO, contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual se declaró competente para conocer la causa declinada del Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la acumuló a la causa Nº WP01-P-2009-001821, nomenclatura del Juzgado primeramente mencionado, sustentándose en las siguientes razones:

“…En fecha 07/11/2011,la Corte Accidental Nº 135 dictó sentencia en la causa Nº WP01-R-2011-000548, en la que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos EDGAR JOSE PIÑANGO LIENDO cédula de identidad Nº V- 5.093.635, RENNY LEONARDO GONZALEZ GUILLEN cédula de identidad Nº V-12.395.638, y ANA GABRIELA CASTILLO GIL cédula de identidad N º V- 9.881.669, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS O INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”; posteriormente, en fecha 11/12/2012 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró ANULO tanto el fallo emitido por este Superior Tribunal como por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circuncripción Judicial y ORDENO la celebración de un nuevo juicio…” Como se puede apreciar de la anterior transcripción, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarme incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 425 ibidem, toda vez que la sentencia proferida por este Órgano Colegiado, la cual fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra suscrita por mi persona y, siendo que en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-000493, se interpuso recurso de apelación en contra del auto emitido en fecha 07/05/2013, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, me INHIBO de conocer la presente causa, por haber emitido opinión al fondo de la causa. Es todo…”

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirma la inhibida, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 11/12/2012, dictó decisión en base a los siguientes términos:

“…Actuación dirigida contra decisión dictada el siete (7) de noviembre de 2011 por la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces ROSA CÁDIZ RONDÓN (presidenta y ponente), ERICKSON LAURENS ZAPATA y THAMARA ANDREÍNA MEJÍAS, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos ÉDGAR JOSÉ PIÑANGO LIENDO, RENNY LEONARDO GONZÁLEZ GUILLÉN y ANA GABRIELA GIL, cédulas de identidad 5093635, 12395638 y 9881669, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS bajo la participación criminal de cooperadores inmediatos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable ratione temporis, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…1) Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el siete (7) de noviembre de 2011. 2) ANULA los fallos dictados el siete (7) de noviembre de 2011 por la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 3) ORDENA realizar un nuevo juicio ante un tribunal diferente al que conoció la presente causa…”

De lo anterior se desprende que el fallo definitivo suscrito por la Jueza ROSA CADIZ RONDON, por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue anulado en fecha 11 de diciembre de 2012, siendo ello así no cabe duda que conforme lo determina el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra impedida legalmente para conocer la presente incidencia, de allí que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, en la que entre otras cosas se asentó: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

De allí que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la inhibida, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo, en el que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por la ciudadana ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2013-000493 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI y CARLOS MORENO, contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual se declaró competente para conocer la causa declinada del Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la acumuló a la causa Nº WP01-P-2009-001821, nomenclatura del Juzgado primeramente mencionado, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la misma bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ROSA CADIZ RONDON, quien se desempeña como Juezas integrante de este Órgano Colegiado, en la causa Asunto Nº WP01-R-2013-000493 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI y CARLOS MORENO, contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual se declaró competente para conocer la causa declinada del Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la acumuló a la causa Nº WP01-P-2009-001821, nomenclatura del Juzgado primeramente mencionado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con los artículos 90 y 425 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS