REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002146
RECURSO: WP01-R-2013-000414
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abg. PABLO ROSAS ANZUALDE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL MIGUEL URBINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.558.230, de acuerdo con lo previsto en los artículos 428 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el 82 eiusdem, en perjuicio de GISEL LINET GIMÓN MÁRQUEZ, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000414 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso previsto para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. PABLO ROSAS ANZUALDE, quien lo suscribe en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL MIGUEL URBINA GONZALEZ, tal como se desprende del acta de aceptación de defensor privado de fecha 07 de octubre de 2011, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control de este Circuito Judicial, cursante al folio 146 de la pieza 1 de las actuaciones, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 28 de junio de 2013, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante a los folios 153 y 154 de la quinta pieza de estas actuaciones, el lapso del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 17, 18, 19, 20, 21,25, 26, 27 de junio de 2013, 01 y 02 de julio del año en curso, de lo que se deduce que fue presentado dentro del lapso que le otorga la Ley.
c) El recurso de apelación fue interpuesto por el Defensor Privado con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) 2.-Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (…) 5.- “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, se observa que el mismo indicó: “…ofrece como medio de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Apelación, 1.-La Sentencia de fecha 31-05-2013 y publicada el 14-07-2013; 2.- Acta de continuación de juicio Oral y Publico de fecha 22-03-2013; 3.- La Experticia Medico legal N° 9700-138-766 de fecha 09-06-2013 y 4.-medio de reproducción del Debate del Juicio Oral y Público. Es prueba útil y pertinente ya que en el mismo se puede corroborar lo relacionado con la deposición del experto y de los funcionarios Freddy Bonilla y Freddy Rujano…”
En tal sentido, esta alzada en lo que respecta al ofrecimiento como medios de prueba de la sentencia y la experticia Medico Legal, se establece que las mismas no pueden ser catalogadas como pruebas, por cuanto tales elementos forman parte del acervo documental que debe analizarse a los fines de emitir el fallo respectivo, en razón de lo cual resulta IMPROCEDENTE tal ofrecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado en lo que respecta al ofrecimiento del medio de reproducción como prueba en los términos que aduce el recurrente, resulta oportuno señalar que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece que tal ofrecimiento está dirigido a acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, por lo tanto se determina que al no establecer el mismo en que radica la discrepancia y donde se verifica la misma se determina que tal ofrecimiento resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no presento escrito de contestación al recurso de apelación
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS DOCE (12:00 PM) HORAS DEL MEDIODIA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado. PABLO ROSAS ANZUALDE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL MIGUEL URBINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.558.230, de acuerdo con lo previsto en los artículos 428 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal concatenado con el 82 eiusdem, en perjuicio de GISEL LINET GIMÓN MÁRQUEZ, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARAN IMPROCEDENTES las pruebas documentales e INADMISIBLE la prueba del medio de reproducción, promovidas por el abogado PABLO ROSAS ANZUALDE.
TERCERO: SE FIJA para el día 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS DOCE (12:00 PM) HORAS DEL MEDIODIA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citaciones a las partes a los fines convocarlos al acto fijado, así como la respectiva boleta de traslado, diaricese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RCR/RCR/NSM/HD/rudy.-