REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000340
RECURSO: WP01-R-2013-000492

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS Y MARITZA NATERA DIMAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, titular de la cédula de identidad número V.-9.195.333, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 8 de julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensoras Privadas Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y MARITZA NATERA DIMAS alegó entre otras cosas, lo siguiente

“…Ciudadanos Magistrados, el retardo procesal puede constituir la vulneración del derecho humano a la tutela judicial efectiva, al no garantizarle a mis defendidos (sic) una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26 CRBV) (sic), así como al debido proceso (artículo 49 CRBV) (sic), en detrimento a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el retardo procesal en violación del derecho al debido proceso afecta a quien es imputado o acusado de un delito. Aunado a lo anterior, el retardo procesal en violación al derecho al debido proceso puede conllevar la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad personal, así como la omisión del Estado de garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de un juicio como imputados de infracciones de cualquier orden, no se prolongue en exceso y que las pruebas no se deterioren o extravíen, en el presente caso nuestra defendida lleva más de cuatro años detenida a la espera de un juicio oral y público que determine su culpabilidad o inocencia Siendo (sic) inclusive la única persona privada de libertad en su proceso donde hay varios imputados que en encuentran disfrutando de una medida cautelar quienes, son los responsables muchas veces del diferimiento de las audiencias, esta situación trae como consecuencia, que exista un retardo procesal que hace procedente su libertad, situación jurídica que fue obviada por la recurrida y que debe ser subsanada por esta alzada, por cuanto, Considera (sic) esta defensa, que paralelamente a esta situación, se le ha vulnerado a nuestra defendida el derecho a ser tratada igual que sus co-imputados es decir la aplicación de la igualdad Constitucional, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, están llenos el supuesto del límite legal de las medidas cautelares de privación de libertad y lo cual hace desproporcionada la continuidad de la privación de libertad y su mantenimiento se hace ilegal, Toda (sic) vez que como Ustedes, podrán apreciar en el presente proceso penal, ninguno de los fiscales actuantes (aún y cuando existían varios regionales y nacionales) solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de nuestra defendida, JUDÍTH COROMOTO MÉNDEZ REY, quien una vez que se decrete la presente solicitud de decaimiento de medida a su favor; puede asumir y continuar el curso del presente proceso estando en "libertad"; (Recordemos que es la regla dentro de los principios y preceptos de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal), previstos en los artículos 44 de la Constitución Nacional; artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia, afirmación de la libertad; bien puede concedérsele cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya que de esta manera estaría cumpliéndose con el principio y regla general del proceso penal, aunado al hecho que señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Aquí no se está solicitando Libertad Plena, ni que el presente caso vaya a quedar impune, lo que se solicita con la mayor urgencia posible es la recta y justa aplicación de las normas y las leyes que consagran el debido proceso y que además se cumpla con los principios de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal; ya que como se señaló anteriormente nuestra patrocinada cumplió una condena anticipadamente y con creces. Sin que pueda aplicarse, la sentencia Nro. 875 de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Toda vez que, los postulados en ella establecidos no pueden ser aplicados en el caso que hoy nos ocupa. Porque (sic) los hechos por los cuales, está siendo procesada JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, acaecieron el día 26 de Marzo del 2003, y no debe aplicársele disposición legal o jurisprudencial retroactiva si esta le perjudica por mandato expreso de nuestra carta magna…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a esta defensa le resulta improcedente en derecho en aras de garantizar el debido proceso y el principio de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva, preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, la decisión decretada por la Jueza primera de Juicio, quien tenía el deber ser de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para así no incurrir en la violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de nuestra defendida, lo cual obvió…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestra representada y por consiguiente su defensa en el transcurso de los actos procesales ha actuado de buena fe, por lo cual no puede imputársele ninguna dilación del proceso en esta causa. Para que pueda servir de fundamento a la decisión que tenga a bien dictar esta Corte de Apelaciones, traemos a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes), en varias decisiones, entre las cuales se encuentran: Sentencia N° 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la Sentencia N° 1212 de fecha 14 de Junio de 2005; las cuales dejaron por sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, quienes han aplicado plenamente a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional…Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado la Juez de Juicio por imperativo de los artículos 230 del Código Orgánico (sic) para decretar el decaimiento de la medida Privativa de libertad que debía conceder a JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, vulneró sus derechos a la defensa y a fa tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar lo propio a la mayor brevedad posible y así lo solicitamos…” Cursante a los folios 07 al 15 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica de la acusada de marras, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el órgano jurisdiccional analizó las circunstancias contenidas en el articulo 230 de la Ley adjetiva penal (sic), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y con base a ello, verificó que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso…En cuanto al tiempo transcurrido desde la detención de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, omite de manera dolosa la defensa que la mencionada encartada se encontraba sometida medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue revocada por el incumplimiento de las obligaciones impuestas, ordenándose su captura, la cual se ejecutó el día 27 de junio de 2009, permaneciendo sometida a una medida de privación preventiva judicial de libertad hasta la presente fecha, para lo cual el juzgado a-quo al momento de imponer la medida privativa que hoy pesa sobre la ciudadana tomó en consideración los aspectos fundamentales que sustentan la prisión preventiva y es que en primer lugar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 34, y 31 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), amerita sanción corporal de prisión operando con ello la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de la encartada, en razón de lo cual se hace oportuno destacar el criterio asentado en sentencia número Sala Constitucional del Tribunal Supremo be Justicia, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero…En ese sentido, debe entenderse que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS COMO LO SERÍAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS…De allí que el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…Así pues, con fundamento a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustituidas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIl, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental…Es por lo anteriormente expuesto, el delito por el cual fue presentada la hoy acusada, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada con la conducta de la acusada en el proceso, quien otrora incumplió con obligaciones impuestas en una medida cautelar sustitutiva de libertad, que la medida privativa preventiva judicial de libertad es la única medida de coerción personal que puede asegurar que la misma se mantenga sometida al proceso y así evitar que queden ilusorias las pretensiones del Estado Venezolano, la cual no puede considerarse en forma alguna como inobservancia de los principios y garantías de la acusada, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la Nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, MARIA EVA CHACÓN y MARITZA MATERA en su carácter de defensoras de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, y en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…” Cursante a los folios 21 al 32 de la presente incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio e este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 8 de julio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la DRA. LUISELA FUENMAYOR GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, titular de la cédula de identidad N° 9.195.333, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 34, articulo 37 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 287 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente, mediante la cual requiere el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad decretad en contra de su representada conforme al contenido de los artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la presente incidencia

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto por la defensa de la imputada JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, esta Alzada advierte:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“...Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas:

“…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población...” (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09). (Negrillas de esta Corte)

Respecto a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la referida Sala en sentencia Nº 1.712 del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005 del 13 de julio; 2.507/2005 del 5 de agosto; 3.421/2005 del 9 de noviembre; 147/2006 del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente:

“…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, en se advierte que en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales”, y señaló:

“...La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:

“De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...” (Sentencia No. 128 de fecha 19/02/2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

Por lo tanto, ante dicho pronunciamiento reiterado acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de acordar beneficios procesales en estos casos, traemos igualmente a colación la sentencia N| 90 de fecha 17.02.2012, emanada de la mencionada Sala, en la que se reiteraron los criterios antes mencionados:

“...En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y “[de] allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios… [y que] hasta la actual fecha… se excluyen del otorgamientos (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”)...”

En conclusión, advierte esta Corte de Apelaciones que los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY son TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACION DE CAPITALES, por lo que, en virtud de las sentencias transcritas con anterioridad, donde se establece con carácter vinculante que en los delitos de tráfico de drogas no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 y, además de ello hay que tomar en cuenta que la mencionada ciudadana fue condenada por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 24/08/2010 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, hecho ocurrido cuando ésta intentó salir del país con documentación falsa, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que realice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue a la acusada de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 08/07/2013, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta a favor de la acusada JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, en relación al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra la misma, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, ello en acatamiento a las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que en los delitos de TRAFICO DE DROGAS, en cualquiera de su modalidades, no proceden beneficios durante el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


Abg. HAIDELIZA DARIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


Abg. HAIDELIZA DARIA

CAUSA -WP01-R-2013-000492
RM/arzt.-