REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001256
ASUNTO: WP01-R-2013-000445


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Vargas del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALINA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.560.674, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tal fin se observa:

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo, no puede determinarse que mi defendido sea autor de tales delitos (sic), así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes existiendo únicamente el testimonio de un testigo, que en ningún momento dejan constancia expresa que mi defendido haya cometido tal hecho punible, por cuanto el celular ha (sic) que hace referencia es encontrado en el suelo en otro sitio distinto del lugar donde aprehenden a mi defendido, es decir, mi defendido no tenía dicho celular en su poder, el Juez de A-Quo fundamento su decisión en acta de entrevistas de personas que no estuvieron presentes en el hecho, existiendo contradicción entre lo manifestado por dicho ciudadano y las actas de entrevista. Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de ROBO GENÉRICO, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mi defendido para tal fin, vale decir cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio, para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que certeza al Tribunal de la participación o autoría de mi defendido en tal delito. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236° (sic) y 237° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano por el presunto delito de ROBO GENÉRICO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer d el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 02 de Julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:

“…Ahora bien esta Representación Fiscal observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito cometido, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien afirma que "no existen suficientes elementos de convicción ni testigos"; en el presente caso, cursan múltiples indicios que hacen presumir que el imputado incurrió en el hecho punible arriba descrito, toda vez que al momento de su aprehensión, le fueron incautados elementos de interés criminalísticos, tales como el teléfono celular marca blackberry modelo bold 9700 propiedad de la victima, lo cual se corrobora en actas de entrevistas de testigos, quienes depondrán ante el Tribunal de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente su conocimiento respecto a los hechos. En tal sentido, nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves que atentan directamente contra la fe pública (sic) y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, el Estado está obligado a combatirles, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano…En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 02 de Julio de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado JONATHAN ENRIQUE SALINA SILVERA, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario María Mudarra Pulido, Defensora del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALINA SILVERA, imputado en la causa WP01-P-2013-001256, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-273479-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, que declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013 en fecha 08 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de Libertad en contra de sus representados (sic) por ser dicho recurso infundado y del cual esta Representación Fiscal se dio por notificada en fecha 26 de Julio del presente, realizando la presente contestación en el tiempo hábil establecido por nuestra ley penal adjetiva, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, de igual manera, solicitamos sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo, por estar ajustada a derecho…” Cursante a los folios 43 al 48 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 28 al 32 y 33 al 39 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Julio de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación judicial (sic) Preventiva de Libertad, al ciudadano; JONATHAN ENRIQUE SALINA SILVERA, identificado con la cédula de identidad Nº 17.560.674, del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ordenándose en consecuencia como (sic) Centro de Reclusión el Internado Judicial Tocaron, estado Aragua. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que se decrete a su defendido la Libertad sin restricciones, toda vez que, para quien acá decide considera que se encuentran llenos los extremos legales conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en efecto, con una serie de elementos, los cuales nos hacen presumir que el precitado ciudadano imputado en autos, es autor o participe del delito que hoy se le imputa, asimismo este tribunal ordena la practica del examen toxicológico…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio lo afirmado por los funcionarios policiales y lo dicho por los testigos no son suficientes para decretar una medida privativa de libertad, solicitando como consecuencia de ello se Decrete la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALINA SILVERA.

En tanto que el Ministerio Público desestima lo alegado por la defensa, considerando que la decisión impugnada se adecúa a cada uno de los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, visto que existe suficientes indicios que permiten asegurar que el ciudadano imputado fue autor o participe en el delito de ROBO GENERICO, resultando procedente la medida decretada por el Juzgado A quo, solicitando en consecuencia se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique dicho fallo.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al Órgano Jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL ante el Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

“…El día de ayer 30 de junio del año en curso aproximadamente a las 09:00 horas de la noche salí a trabajar en mi vehículo marca fíat, modelo uno, color blanco, placa GCD430,a realizar mis labores diarias como taxista en la parada de taxis ubicada en la paez (sic), parroquia catia la mar (sic) estado Vargas, luego aproximadamente a las 11:30 horas deje un pasajero en la avenida la Atlántida y continué trabajando y escasos metros frente al banco provincial (sic) observo una pareja que me indico con señas pidiendo la carrera, me pare y me dijeron que los llevara hasta el sector barrio aeropuerto (sic), seguidamente les indique que si los llevaría montándose en mi vehículo y me traslade (sic) sentido al lugar antes mencionado y al momento de llegar antes de la parada de barrio aeropuerto (sic) el ciudadano me coloco un cuchillo en el cuello indicándome que me detuviera que eso era un atraco y que le diera todas mis pertenencias de manera inmediata le entregue todas mis pertenencias tales como un teléfono celular marca black Berry (sic) y un dinero que cargaba en el bolsillo, se bajaron del vehículo emprendiendo la huida hacia los lados del barrio aeropuerto (sic), nuevamente me trasladé a la parada de catia la mar (sic) y le comente de lo sucedido a los demás compañeros a quienes les dije las características de los dos ciudadanos que me despojaron de mis pertenencias, luego a las 11:50 horas aproximadamente me trasladaba por el sector de barrio aeropuerto (sic) a la altura de la pasarela y aviste al ciudadano que me había robado, me acerque al lugar donde el estaba y el mismo salió corriendo hacia las instalaciones del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía yo lo perseguí y a la altura del puesto de eco 32 fue avistado por unos funcionarios de la Guardia Nacional quienes se encontraban de servicio en mencionado aeropuerto y los Guardias Nacionales hicieron la detención y le encontraron mi teléfono entre sus pertenencias; los funcionarios me indicaron que deberíamos compadecer (sic) ante el comando de Seguridad Urbana del estado Vargas con sede frente al balneario de Camurí chico (sic) estado Vargas, con la finalidad de rendir declaraciones con respecto a lo sucedido, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE CON EL FIN DE ESCLARECER EL CASO: Primera Pregunta: ¿diga (sic) usted la fecha, hora y lugar de los acontecimientos? Repuesta: el día de ayer 30 de junio del 2013, aproximadamente a las 11:30, horas de la noche en la parada barrio aeropuerto (sic) de la parroquia Urimare del estado vargas (sic). Segunda Pregunta: ¿diga usted (sic) las características fisonómicas de los ciudadanos que le despojaron sus pertenencias? Repuesta: eran dos (02) ciudadanos un masculino y una femenina de piel moreno, estatura alta, y vestía una bermuda de color negro y una franelilla de color blanco, y una ciudadana de color de piel blanco, y vestía con un pantalón de color blanco y una blusa de color azul, Tercera Pregunta: ¿el (sic) ciudadano detenido preventivamente por los funcionarios tenia que ver algo con lo sucedido? Repuesta: si ya que el era el fue el que me coloco el cuchillo en el cuello. Cuarta Pregunta: ¿diga (sic) usted cuales fueron las pertenencias que le fueron sustraídas por el ciudadano? Repuesta: un teléfono marca black Berry (sic), modelo bold, ping numero 22704D2F, color negro…” Cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano NELSON EMILIO PARICA SANCHEZ ante el Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

“…El día de Ayer 30 de junio del año en curso aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde salí a trabajar en mi vehículo tipo moto a realizar mis labores como moto taxista en la línea los villanos de Vargas ubicada en el sector la (sic) Páez de la parroquia Catia la mar (sic), luego aproximadamente 11:35 horas llego LUIS MIGUEL, quien manifestó que había sido victima de un atraco de manera inmediata nos trasladamos hasta el sector de Barrio Aeropuerto donde Luis miguel (sic) logró avistar al ciudadano que lo había robado el mismo emprendió huida para las instalaciones del aeropuerto (sic) donde fue detenido por unos funcionarios de la Guardia Nacional quienes se encontraban de servicio en mencionado aeropuerto y los Guardias Nacionales hicieron la detención y le encontraron un teléfono entre sus pertenencias: los funcionarios me indicaron que deberíamos compadecer (sic) ante el comando de Seguridad Urbana del estado Vargas con sede frente al balneario de Camurí chico estado Vargas, con la finalidad de rendir declaraciones con respecto a lo sucedido, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE CON EL FIN DE ESCLARECER EL CASO: Primera Pregunta: ¿diga (sic) usted la fecha, hora y lugar de los acontecimientos? Repuesta: el día de ayer 30 de junio del 2013, aproximadamente a las 11:50, horas de la noche en la parada Barrio Aeropuerto de la parroquia Urimare del estado Vargas. Segunda Pregunta: ¿diga (sic) usted las características fisonómicas del ciudadano que detenido? Repuesta: color piel moreno, estatura alta, y vestía una bermuda de color negro y una franelilla de color blanco. Tercera Pregunta: ¿el (sic) ciudadano detenido preventivamente por los funcionarios le fueron violados sus derechos por parte de los funcionarios? Repuesta: no en ningún momento. Cuarta Pregunta: ¿diga usted que pertenencias le fueron encontradas al ciudadano? Repuesta: un teléfono marca black Berry, modelo bold, color negro…" Cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia.

3.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

"…El día 30 de Junio del año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano, CNEL CESAR WILFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, Jefe del Centro de Atención Ciudadana de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas y Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, me encontraba de servicio en "ECO" 32 del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía del estado Vargas, en compañía del SARGENTO SEGUNDO ROJAS REYES JHONNY…luego siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 30 de junio del presente año, avistamos a un ciudadano que venía corriendo en sentido hacia el puesto y de igual forma venían corriendo unos ciudadanos detrás de él aproximadamente veinte (20) personas los cuales le expresaban verbalmente que "atrapen a ladrón", motivo por lo cual se procedió a resguardar la integridad física del ciudadano; ya que lo querían linchar por que presuntamente había robado a un taxista despojándolo de su teléfono celular Marca Black Berry, quien se identifico DE SOUZA RANGEL LUÍS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.325.953, de 28 años de edad, Motivo por el cual procedí a detenerlo preventivamente identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…solicitando al ciudadano la colaboración de presentar su identificación personal quedando plenamente identificado como: SALINAS SILVERA JONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.560.674, de 29 años de edad, de color de piel morena, contextura delgada y usaba una franela de color negro y short blanco…se le solicito exhibir sus pertenencias adheridas a su cuerpo, en acto seguido el SARGENTO SEGUNDO ROJAS REYES JHONNY, le efectuó una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente nos trasladamos hasta la avenida principal del sector Wee ken (sic) específicamente después del semáforo que se encuentra ubicado en la entrada del Wee ken (sic), lugar donde había sido despojado de las pertenencias el ciudadano DE SOUZA RANGEL LUIS MIGUEL, en compañía del ciudadano SÁNCHEZ PARICA NELSON EMILIO , titular de la Cédula de Identidad N° V-18.754.300, de 27 años de edad, una vez al llegar al mencionado sector en el área adyacente fue encontrado en el piso un teléfono celular, marca Black Berry, modelo bold 9700, color negro, serial IMEI Nro 351968044570912, serial del pin nro 22BC73BB, con su respectiva batería Color negro de la misma marca, posteriormente…se le notificaron sus derechos al ciudadano detenido SALINAS SILVERA JONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.560.674, de 29 años de edad, luego se traslado al ciudadano al comando de seguridad urbana del estado vargas (sic), DE SOUZA RANGEL LUIS MIGUEL, SÁNCHEZ PARICA NELSON EMILIO, con la finalidad de rendir la respectiva entrevista sobre los hechos ocurridos, procedimos a solicitarlo por el Sistema de consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (S.I.C.O.D.A) al ciudadano antes mencionado, siendo atendido por el SARGENTO PRIMERO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 19.507.902, operador de servicio, no registrando ningún antecedente penal se le notifico vía telefónica al DRA. YULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal tercera (sic) del Ministerio Público del estado Vargas, quien giró instrucciones de realizarlas actuaciones referentes al caso y remitirlas el día de 02 de Julio del presente año en curso en horas de la mañana, igualmente se deja constancia en la presente acta que mencionado imputado no fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales, tratos crueles e inhumanos o acción pecuniaria; eso es todo…” Cursante a los folios 20 y 21 de la incidencia.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 01 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

“…Un (01) teléfono celular marca Black Berry modelo Bold 9700, color negro serial IMEI 351968044570912, serial del pin nro 22BC73BB, con su respectiva batería Color negro de la misma marca…” Cursante al folio 24 de la incidencia.

Asimismo en el acta de Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Julio de 2013, el ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALINA SILVERA asistido e impuesto de sus derechos manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional…no deseo declarar, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en horas de la noche del 30 de junio del año en curso, el ciudadano LUIS DE SOUZA se encontraba en labores de taxista siendo que en la avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, embarcó a dos personas hasta el Barrio Aeropuerto siendo en la entrada de ese sitio cuando uno de ellos de nombre JONATHAN ENRIQUE SALINA SILVERA, a quien se le imputan los hechos, obligó con un objeto punzante al ciudadano LUIS a hacerle entrega de todas sus pertenencias, entregando un celular BlackBerry, color negro, sucedido esto el atacante huye al interior de la localidad con su acompañante y por lo que la víctima de los hechos se dirige a la parada de Catia La Mar; tiempo después, esa misma noche el ciudadano LUIS retorna al sector conocido como Barrio Aeropuerto en compañía de NELSON PARICA, logrando divisar al ciudadano imputado, quien emprendió veloz huída al Aeropuerto Internacional de Maiquetía siendo perseguido por el ciudadano Luis y su compañero NELSON, hasta que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana interceptan al imputado de autos, incautándole el objeto robado, evidencia esta que aparece descrita en acta de cadena de custodia que riela en la presente incidencia, señalándose igualmente en el acta policial que el referido ciudadano no presenta solicitud o requerimiento judicial, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALINA SILVERA, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en el lugar señalado por el ciudadano víctima, y en posesión del objeto pasivos (celular), razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO GENERICO pero en GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, imputado al ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALINA SILVERA, tomándose en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho; como se encuentra establecido en el acta policial incursa en la incidencia, lo que comporta la figura inacabada de ejecución del delito que le fue imputado y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que posea mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho con una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: MODIFICA de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALINA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.560.674 y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por ser autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO pero en GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALINA SILVERA y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentra detenido. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000445.
RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-