REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001394
ASUNTO : WP01-R-2013-000507

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 25/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHAN JOSE ALVAREZ BENJUMEA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.003.981, como FACILITADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 en concordancia con el artículo 453 y 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. SE OBSERVA.

En fecha 22 de agosto de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000507y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
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DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/07/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado JOHAN JOSE ALVAREZ BENJUMEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.003.981, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOHAN JOSE ALVAREZ BENJUMEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.003.981, por la comisión de los delitos de “FACILITADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO”, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 en concordancia con el articulo 453 y 406 numeral 1 del código penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 23 de Julio de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de la ciudadana VALESKA CARABALLO, quien era la persona que se encontraba con el hoy fallecido, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse…” (Folio 79 al 89 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas del ciudadano JOHAN JOSE ALVAREZ BENJUMEA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública, que consta en los folios 27 y 28 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 31 de julio de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 115 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOHAN JOSE ALVAREZ BENJUMEA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, en razón de lo cual se ADMITE dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 25/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHAN JOSE ALVAREZ BENJUMEA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.003.981, como FACILITADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 en concordancia con el artículo 453 y 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, (E)


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SALDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


RM/NS/RC/HD/mg.