REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-001459
Recurso WP01-R-2013-000522

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso Adscrito a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, Abg. FRANZULY MARIN APONTE, quien ejerce la defensa del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.751, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LIBORIO APOLINAR MAYORA. En tal sentido se observa:

En fecha 22 de agosto de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000522 y se designó ponente a la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de julio de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora de Confianza DRA. FRANZULI MARIN APONTE en el sentido que fuera decretada la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido por no estar satisfechos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por considerar este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado PEDRO LUIS MUJICA se asegura las resultas del proceso. Oídas como han sido las partes, quien decide observa, de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo artículos 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado PEDRO LUIS MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V- I9.686.751, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V- I9.686.751, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAYORA LIBORIO APOLINAR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 23 de Julio de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y demás testimonios, asimismo se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica (sic), en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 06:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes…” Cursante a los folios 51 y 52 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 31 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06 de agosto de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal Aquo, cursante al folio 70 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al 4to día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numerales 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se evidencia que en el fallo impugnado el Juez A quo DECLARO SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, interpuesta por la defensa, por lo que conforme al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, tal declaratoria resultaba impugnable, facultad esta que no fue ejercida en su oportunidad legal, no obstante a ello esta Alzada tomando en consideración los alegatos de la defensa y atendiendo al criterio contenido en la Sala Constitucional en sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, en la que se dejo sentado que “…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” resolverá en la oportunidad legal tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 12 al 18 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA, actuando como Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso Adscrito a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, Abg. FRANZULY MARIN APONTE, quien ejerce la defensa del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.751, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondieran al nombre de LIBORIO APOLINAR MAYORA (occiso), así como también la solicitud de nulidad de Aprehensión que aparece mencionada en el capitulo III del escrito presentado, ello conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 221 de fecha 04 de Marzo de 2011.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA, actuando como Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE, ( E )

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000522
RB/RCR/NSM/HD/rudy.-