REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000602
ASUNTO : WP01-R-2012-000326
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE LA ACLARATORIA DE LA REVISION DE LA SENTENCIA interpuesta por la penada CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK, portadora del pasaporte Nº NK5687614, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/01/2013, en la que se DECLARO QUE NO HABIA LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. A tal efecto, se observa:
La penada en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Solicito la aclaratoria de la rebaja de la pena, ya que tengo compañeras que le rebajaron la pena de ocho años a seis años, es por eso que solicito nuevamente la revisión de la sentencia mediante la aclaratoria y solicito que me revisen la redención…” Cursante en el folio 115 de la segunda pieza de la causa original.
De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada, comprende el ejercicio de la facultad que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).
En tal sentido tenemos, que en fecha 17 de Julio de 2013, la ciudadana CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK interpone el escrito de solicitud de aclaratoria, una vez que fue impuesta de la decisión emitida por esta Alzada, observándose que conforme la disposición anterior aun cuando las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación, tales aclaratorias deben referirse a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.
De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨
Del escrito antes transcrito se evidencia que la penada CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK solicita se reconsidere la decisión emitida por esta Alzada en fecha 08/01/2013 a través de la cual se DECLARO QUE NO HABIA LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el mismo, en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme al derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena podría ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada la ciudadana CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK, en: OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN; evidenciándose que en este caso en particular, la Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una novena parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, sin advertir que dicha pena se imponía en su límite inferior por disposición expresa del referido artículo; es decir, la intención del Juzgador A-quo no fue la de aplicar una pena menor al límite mínimo impuesto en el delito; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE…” Cursante en los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente original.
De lo señalado anteriormente, se desprende que esta Alzada en el fallo estimo la improcedencia de la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber observado que la juez Aquo en uso de la facultad que le otorga la ley, rebajo de la pena normalmente aplicable solo en una novena parte, en atención a lo que al efecto contenía el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; razón por la cual se concluye, que el Juez de Instancia tomo en cuenta lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido al no configurarse ninguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 160 ejusdem, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por la penada de autos, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 08/01/2013, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por la penada CHRISTEL MIRIAM REBECCA VAN DEN BROEK, portadora del pasaporte Nº NK5687614, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 08/01/2013, mediante la cual se DECLARO NO HABER LUGAR A LA REVISION de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional de fecha 06/04/2010, en la que condenó a la precitada ciudadana a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se observo que la juez A quo en uso de la facultad que le otorga la Ley, estimo procedente rebajar de la pena normalmente aplicable solo una novena parte, en atención a lo que al efecto contenía el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando así establecido la aplicación de los supuestos contenidos en la referida norma al presente caso. Quedando en estos términos resuelta la petición formulada.
Regístrese, diaricese y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000326
RB/RC/NS/KD.-