REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de agosto de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-001501
Recurso WP01-R-2013-000530

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Vargas, Abg. RICARDO MESSINA, quien ejerce la defensa del ciudadano ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.520, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de agosto de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción , en tal sentido se observa:

En fecha 27 de agosto de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000530 y se designó ponente a la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 2 de agosto de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, designándose como centro de reclusión en el Centro Penitenciario de Yare III, estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, declarándose la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 ejusdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo, termino, se leyó y conformes firman Es todo…” Cursante al folio 77 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MUJICA FIGUEREDO ROGELIO ANTONIO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. RICARDO MESSINA, en su carácter Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Vargas del ciudadano MUJICA FIGUEREDO ROGELIO ANTONIO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 2 de agosto de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 69 y 70 del cuaderno de incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de agosto de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal Aquo, cursante al folio 104 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al 5to día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 444 siendo lo correcto el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MUJICA FIGUEREDO ROGELIO ANTONIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y (…) 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numerales 4to y 5to ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 92 al 102 de la presente incidencia, escrito interpuesto por las abogadas YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y DANNY JESUS CARRIDO DIAZ, actuando como Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Vargas, Abg. RICARDO MESSINA, quien ejerce la defensa del ciudadano ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.520, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de agosto de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las abogadas YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y DANNY JESUS CARRIDO DIAZ, actuando como Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE ( E ),

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000530
RB/RCR/NSM/HD/rudy.-