REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de agosto de 2013
203º y 154º
Asunto Principal: WP01-P-2013-001248
Recurso: WP01-R-2013-000461

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelaciones interpuestos por el Defensor Privado, Abg. FERNANDO A. GUEVARA M., quien ejerce la defensa de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GAMERO ANTUNEZ Y YONDER DANIEL RODRIGUEZ TORO, titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.005.211 y V.-26.440.465, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458, en concordancia con el 83 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

En fecha 30 de julio de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000461 y se designó ponente a la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de julio de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público para estimar la participación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMERO ALTUNEZ Y YONDER DANIEL RODRIGUEZ TORO, por los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 358 (sic) en concordancia con el 83 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados aprehendidos en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, actas de entrevistas y del registros de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GAMERO ALTUNEZ Y YONDER DANIEL RODRIGUEZ TORO, designándose como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN)…” Cursante a los folios 55 y 56 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por el Abogado FERNANDO A. GUEVARA M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GAMERO ANTUNEZ y YONDER DANIEL RODRIGUEZ TORO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. FERNANDO A. GUEVARA M., a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GAMERO ANTUNEZ y YONDER DANIEL RODRIGUEZ TORO, en fecha 12/07/13, cursante al folio 86 del cuaderno de incidencias, momento en el cual dicho abogado no tenia cualidad jurídica para ejercer el recurso, ya que aceptó y se juramentó en el cargo, en fecha 16/07/2013, tal y como riela al folio 84 de la incidencia, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE dicho recurso, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. Así mismo, se observa que el Ministerio Público contestó el referido recurso de apelación en fecha 28/07/2013, tal como cursa a los folio 92 al 95 del cuaderno de incidencias y siendo que lo accesorio sigue a lo principal, el mencionado escrito de contestación resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

El segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. FERNANDO A. GUEVARA M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GAMERO ANTUNEZ y YONDER DANIEL RODRIGUEZ TORO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 16 de julio de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que cursa al folio 84 del cuaderno de incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

El recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de julio de 2013 y de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 119 y 120 del presente cuaderno de incidencia, el mismo se encuentra dentro de los cinco días hábiles luego de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GAMERO ANTUNEZ y YONDER DANIEL RODRIGUEZ TORO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 7. Las señaladas expresamente por la Ley…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha 16/07/2013 y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 110 al 117 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto por las abogadas YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA Y JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ, actuando como Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28/07/2013, advirtiéndose que del cómputo realizado por el Juzgado de la Causa, el mismo resulta a todas luces EXTEMPORÁNEO, ya que el Ministerio Público se dió por emplazado el 19/07/2013 y se consignó dicha boleta ante el Tribunal Aquo el 22/07/2013, cursante al folio 108 de la incidencias y los tres (3) días hábiles para contestar, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron según el mencionado cómputo de la siguiente fueron: 23, 25 y 26/07/2013; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de fecha 12/07/2013, interpuesto por el Abogado FERNANDO A. GUEVARA M., a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GAMERO ANTUNEZ Y YONDER DANIEL RODRIGUEZ TORO, titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.005.211 y V.-26.440.465, y el escrito de contestación presentado por las Abogadas YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA Y JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado FERNANDO A. GUEVARA M., de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GAMERO ANTUNEZ Y YONDER DANIEL RODRIGUEZ TORO, titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.005.211 y V.-26.440.465, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Declara INADMISIBLE el escrito la contestación fiscal interpuesto en fecha 28/07/2013, por encontrarse EXTEMPORANEO, ello a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Texto adjetivo penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000461
RMG/RCR/NES/gc.-