REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de agosto de 2013
203° y 154°

RECURSO: WP01-R-2013-000513
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001489

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada LILIANA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO a la ciudadana ELVIRA BERMUDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 37.226.387, LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 01 de agosto de 2013, con motivo a la detención de la ciudadana ELVIRA BERMUDEZ PARRA y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario en consecuencia se acuerda se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la defensa, en consecuencia se cambia la precalificación fiscal a USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que la ley especial prela sobre la ley general, dado a los hechos explanados por la representación fiscal, en consecuencia se impone la medida contenida en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación de un fiador quien devengue un salario igual o superior a 25 Unidades Tributarias, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la libertad sin restricciones…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que la imputada es autora, en la comisión de los hechos punibles imputados por esta representación fiscal, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos ilícitos penales van en perjuicio de la fe pública, siendo que el (sic) imputada burló todos los canales administrativos regulados por el estado, a los fines de obtener pasaporte con una identidad falsa, siendo su verdadera identidad la hoy suministrada ante este tribunal, considerando que este (sic) ciudadana no tiene arraigo en el país, que tiene todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, es importante que esta persona este sometida al proceso con una medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no se tiene respuesta de la División de Investigación de Policía Internacional INTERPOL Colombia, a los fines que informe si imputada (sic) de autos tiene asignado algún código o alerta roja incluso por delitos mas graves por los cuales precalifica hoy el ministerio público (sic) con su verdadera identidad, hasta la presente fecha no contamos con esta información desconociendo tanto el tribunal como esta vindicta publica esta situación y eventualmente de ser afirmativa esta respuesta quien garantizaría estos procesos penales pudiendo quedar evidentemente burlada la finalidad de administración de justicia, se pregunta el ministerio público (sic) que oculta la imputada en sus registros o antecedentes penales que lo (sic) llevaron a utilizar la identidad de otra persona al servicio administrativo de identificación, por lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…Esta defensa le solicita a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por este tribunal, dicho pedimento lo fundamento en que en la presente causa se sigue por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, siendo este delito, uno de los contemplados (sic) en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contempla una pena que supere los doce años, así mismo nos encontramos frente a una medida cautelar dictada por el tribunal por lo que no es procedente dicho recurso, ahora bien ciudadana Juez de la Honorable Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente sea considerada la deportación de mi defendida a su país natal, el cual es Colombia, puesto que en Venezuela, la misma representaría un gasto, dado a su seguridad social, entre otras cosas por cumplir, Es Todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de flagrancia, celebrada en fecha 01 de agosto de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano (sic) ELVIRA BERMUDEZ PARRA, quien resultó aprehendido (sic) por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 30-07-2013, siendo las 10:00 de la noche, toda vez que le fue remitida de la Dirección Nacional de Migración y Zonas fronterizas del aeropuerto internacional de Maiquetía una ciudadana quien dijo ser NAIRA ENRIQUETA RUSSIAN DE GUZMAN, pasaporte C-1899503, cedula de identidad Nº V-3.969.178, quien arribó al país en el vuelo IB6673, en calidad de deportada, procedente de Madrid, tras haber cumplido condena de cinco años por trafico (sic) de drogas dentro del territorio español, con la finalidad de verificar su documento de verificación (sic) ya que en el momento del chequeo y de la entrevista, respondió de manera incongruente, además que en el pasaporte el numero (sic) troquelado C1899503, no corresponde al numero (sic) impreso en las paginas (sic) manteniendo nomenclatura C1800505, procediendo en este sentido a verificar por medio el (sic) sistema de SAIME los datos de la ciudadana NAIRA ENRIQUETA RUSSIAN DE GUZMAN, logrando observar que la foto policial original de la cedula (sic) y pasaporte así como los rasgos fisonómicos que reflejan en el sistema NO coincidían con la ciudadana en cuestión, en este sentido se procedió a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal (sic), incautándole un teléfono celular marca Samsung, e igual manera la ciudadana imputada hizo mención que su verdadera identidad es ELVIRA BERMUDEZ PARRA, procediendo a realizar su aprehensión definitiva, ahora bien ciudadano juez riela entre las actuaciones, acta de investigación penal donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como oficio donde se deja constancia de la expulsión de la imputada de autos, reporte de movimientos migratorios, así como copia del reporte del sistema SAIME, copia de la consulta realizada por ante procuraduría general de Colombia, donde de (sic) verificó los datos de la ciudadana ELVIRA BERMUDEZ, siendo este (sic) la verdadera identidad de la hoy imputada, asimismo riela oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y archivo central, donde se deja constancia que NO corresponde a las impresiones dactilares con los datos suministrados según tarjeta alfabética original, de igual manera riela oficio emanado de la dirección de tecnología de la información donde se deja constancia que la traza de serial de la cedula (sic) n 3.969.178, expedida el 14-04-2008, no existe registro en su base de datos y registro de cadena de custodia de la evidencias incautadas. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de auto, se subsume en la comisión de los delitos: 1) APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que la imputada de autos logró apropiarse de documentos oficiales tales como la (sic) pasaporte y cedula (sic) de identidad Venezolana para usurpar una identidad distinta a la suya; 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal (sic), en virtud de haberse identificado ante los funcionarios de la oficina de inmigración como ciudadana venezolana siendo realmente ciudadana Colombiana. En consecuencia solicito muy respetuosamente; lo siguiente: 1) Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron traídos en la presente audiencia, tales como, acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, así como oficio donde se deja constancia de la expulsión de la imputada de autos, reporte de movimientos migratorios, así como copia del reporte del sistema SAIME, copia de la consulta realizada por ante (sic) procuraduría general (sic) de Colombia, donde de verificó los datos de la ciudadana ELVIRA BERMUDEZ, siendo este la verdadera identidad de la hoy imputada, asimismo riela oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y archivo central, donde se deja constancia que NO corresponde a las impresiones dactilares con los datos suministrados según tarjeta alfabética original, de igual manera riela oficio emanado de la dirección de tecnología de la información donde se deja constancia que la traza de serial de la cedula Nº 3.969.178, expedida el 14-04-2008, no existe registro en su base de datos y registro de cadena de custodia de la (sic) evidencias incautadas. Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran (sic) someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia; y por ultimo (sic) solicito copia simple del acta, es todo…”

Frente a las calificaciones jurídicas atribuidas en el presente caso, este Tribunal Colegiado trae a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos los delitos imputados por el Ministerio Público están incluidos en el Título VI de los Delitos Contra la Fé Pública, Capítulo III de la Falsedad de los actos y documentos del Código Penal, dichos delitos no se encuentran dentro de las excepciones del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal vigente y, además ninguno de los prenombrados ilícitos tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO a la ciudadana ELVIRA BERMUDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 37.226.387, LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto dichos tipos penales se encuentran excluidos del tramite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2013-000513