REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, dieciséis (16) de agosto de dos mil trece.

203° y 154°



Corresponde a este Juzgado Superior providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de amparo constitucional, interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2013 en el expediente N° 7530 de la nomenclatura de ese tribunal, por nulidad de contrato de venta, en la cual declaró con lugar la demanda con arreglo a la confesión ficta de la parte demandada.


I.-
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de amparo constitucional, junto con anexos, interpuesto por el ciudadano GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ, asistido por el abogado Carlos José Rodríguez Rosales, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7530 de su nomenclatura interna, (folios 1 al 11 con anexos a los folios 12 al 91); donde los ciudadanos ESCALANTE DE CALDERON CARMEN CECILIA, ESCALANTE DE COLMENARES GLADYS MIREYA, ESCALANTE ZAMBRANO EDECIO, GABRIELA, ANGEL IVAN, NANCY MARIELA, YOVANNY ANTONIO y FLOR NAJARITA HAYMARA, demandan al ciudadano GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ, por nulidad de contrato de venta.

Alega el presunto agraviado, que en fecha 27 de octubre de 2011, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento, de manera subsidiaria, en el mismo escrito, dio contestación al fondo de la demanda. Que posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2011 el juzgado presuntamente agraviante dictó auto mediante el cual declaró subsanadas las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, el cual fue apelado por la parte demandante. Y que en fecha 14 de junio de 2012 el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, deja constancia (al reverso del folio 379) de que en la oportunidad correspondiente se dio contestación a la demanda y repuso la causa al estado de promover pruebas. Que en virtud de la reposición ordenada por el juzgado de alzada, se procedió en el tribunal de la causa, a continuar con el curso normal del proceso en la fase probatoria, promoviéndose las pruebas correspondientes y evacuándose las que ameritaren evacuación. Que luego presentó escrito de informes en el que hizo algunas consideraciones por las cuales estimaba improcedente la demanda presentada. Alega finalmente, que la sentencia definitiva que recayó en dicha causa y que declaró con lugar la demanda con arreglo a la confesión ficta, adolece de vicios de inmotivación e incongruencia omisiva, porque el juzgado presuntamente agraviante, debió tomar en cuenta la contestación a la demanda, con razonamientos jurídicos y fácticos.

Concluye sosteniendo, que la referida sentencia definitiva, lesiona su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho constitucional a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pide que se anule la sentencia dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2013, del expediente N° 7530 de la nomenclatura interna de dicho juzgado y en consecuencia que se ordene la reposición de la causa al estado de volver a dictar sentencia de fondo en el mencionado expediente 7530. Que mientras se tramite el procedimiento de amparo se suspendan los efectos de la sentencia objeto de la presente demanda de amparo. Y en fin, se ordene lo conducente para la restitución de la situación jurídica infringida.

II.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud de que la presente demanda de amparo constitucional está dirigida contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento civil ordinario por nulidad de contrato de venta que se tramitó en el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7530 de la nomenclatura de dicho tribunal, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que emitió la referida sentencia y teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del y Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.


III.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

Declarada su competencia, este Juzgado, en primer orden, entra a examinar con el rigor debido, la admisibilidad de la demanda, ya que los amparos contra sentencia, además de constituir un mecanismo para tutelar los derechos constitucionales afectados por las decisiones de los jueces, constituyen un mecanismo excepcional para atacar incluso la cosa juzgada que hayan podido alcanzar las decisiones judiciales, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

En tal sentido, vistos los alegatos expuestos por el demandante se observa, que el amparo constitucional se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2013 en el expediente N° 7530 de la nomenclatura de ese tribunal, por nulidad de contrato de venta, en la cual declaró con lugar la demanda con arreglo a la confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, en primer lugar, considera este Juzgador pertinente, teniendo en cuenta los alegatos del demandante examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo”:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”


En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).


De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2013 en el expediente N° 7530 contra la cual se interpone el presente amparo, tenía recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Recurso este idóneo, porque se oye en ambos efectos, según lo preceptúa el artículo 290 ejusdem: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.” Lo que significa, el efecto devolutivo, que le atribuye competencia al juez de alzada para que vuelva a juzgar de nuevo la causa, tanto en la quaestio iuris como en la queastio facti, pudiendo dictar una nueva sentencia depurada de vicios, enmendando así el agravio constitucional; y el efecto suspensivo, que impedía que la sentencia recurrida se hiciera ejecutoria, hasta tanto no se decidiera en alzada, abriéndose en todo caso una vía recursiva ordinaria, pues contaba con el recurso de hecho para garantizar la función del recurso de apelación. Y todavía, contra la decisión de alzada, aún le quedaba a la parte agraviada, el recurso de casación, ya que la cuantía de la demanda superaba las 3000 unidades tributarias y cumplía con los demás requisitos de recurribilidad.

Y aunque, excepcionalmente, en dos casos es posible tener abierta la vía del amparo cuando existiendo los recursos ordinarios y eficaces para restablecer la situación constitucional infringida no se hubiese hecho uso de los mismos: 1.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.” Y 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.” Según lo tiene establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 1009 del 27 de junio de 2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales. Sin embargo, en el presente amparo no se da ninguna de estas situaciones excepcionales, siendo presuntamente afectados los derechos y garantías del demandante y no intereses colectivos o difusos, ni en el presente caso se atenta contra la moral o las buenas costumbres.

En consecuencia, al haber existido recurso de apelación contra la sentencia objeto de la presente demanda de amparo constitucional, vía ordinaria preexistente ésta que no fue seguida por el accionante en amparo, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ, asistido por el abogado Carlos José Rodríguez Rosales, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2013 proferida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7530 de nomenclatura de ese tribunal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 12 de julio de 2007 registrado por ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, asentado en el protocolo primero 0589, número 13.

No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez Temporal, El Secretario Temporal


Abg. FABIO ALBERTO OCHOA Abg. JAVIER SERRANO




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7066

El Secretario Temporal