REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de agosto del año dos mil trece.

203° y 154°

DEMANDANTES: Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.621.014 y V-10.145.515 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Ambedkar Miguel Blanco y Fran Reinaldo Rosales Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.205.714 y V-9.220.645 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.212 y 31.592, en su orden.
DEMANDADO: Víctor José Chacón Guerrero, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.515.966 y domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almea y María Trinidad Lara Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.008.022, V-13.506.274 y V-18.990.332 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, respectivamente.
MOTIVO: Juicio de Intimación. Incidencia por negativa a evacuación de prueba. (Apelación a auto de fecha 25 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Fran Reinaldo Rosales Zambrano, coapoderado judicial de los ciudadanos Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, parte demandante, contra el auto de fecha 25 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de febrero de 2013, presentado por el coapoderado judicial de los demandantes Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez. ( fls 1 al 9, con anexos a los folios 10 al 23).
- Diligencia de fecha 18 de abril de 2013, con la que la representación judicial de la parte demandante produjo copia certificada del informe de avalúo realizado por el Ing. Raúl Alí Guerrero C., así como copia simple del acta de su declaración mediante la cual ratifica en su contenido y firma el referido avalúo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovido y producido en el expediente N° 7671 (Daños y Perjuicios) que cursa en el mismo Tribunal.. (fl. 24, con anexos a los folios 25 al 41).
- Auto de fecha 25 de abril de 2013, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (f. 42)
- Auto de la misma fecha por el que el Juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2013 suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, ordenó agregar al expediente las copias presentadas, reservándose su apreciación en la definitiva. (f. 43)
- Diligencia de fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual el Abg. Fran Reinaldo Rosales Zambrano, apoderado judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente: Que hace del conocimiento al Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas que corre del folio 327 al 331, pieza I, sí se promovieron las pruebas producidas mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, pues las mismas fueron señaladas en los numerales 5 y 6 de la Prueba Documental y, por lo tanto, sí fueron promovidas oportunamente. Que por otra parte, la copia simple del documento público promovido y producido como prueba documental en el numeral PRIMERO del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Trinidad Lara Rincón en fecha 22 de febrero de 2013, fue impugnada en fecha 27 de febrero de 2013 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que al haber sido impugnadas las referidas copias simples, era una carga de la contraparte producir en copia certificada las actuaciones dentro de los cinco (5) siguientes a la impugnación, lo cual no aconteció y para la fecha 23 de abril de 2013 en que fueron presentadas las referidas copias certificadas resultan extemporáneas por no cumplir con lo pautado en la precitada norma. Que por ello, solicita que dicha prueba sea desestimada por haber sido producida extemporáneamente. Finalmente, solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 25 de abril de 2013, por ser contrario a derecho, por cuanto las pruebas producidas o evacuadas sí fueron promovidas oportunamente en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora..(f .44 y su vuelto)
- Diligencia de fecha 03 de mayo de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto proferido por el a quo en fecha 25 de abril de 2013. (f .45).
- Auto de fecha 06 de mayo de 2013, por el que el Juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2013 suscrita por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a su contenido, mantuvo el criterio emitido en el auto de fecha 25 de abril de 2013 y, en consecuencia, negó la solicitud realizada por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano. (f. 46)
- Auto de fecha 06 de mayo de 2013, por el que el Juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2013 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir con oficio al Juzgado Superior (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes indicadas por las partes y el Tribunal, a los fines de su distribución para el conocimiento del recurso interpuesto. (f. 47)
En fecha 7 de junio de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 52); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 53)
En fecha 21 de junio de 2013, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentaron informes. (fls.54 al 57, con anexos a los folios 58 al 126).
Por auto de la misma fecha se hizo constar de que la parte demandante no presentó informes (f. 127).
En fecha 2 de julio de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (f. 128, con anexos a los folios 135 al 143).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:
Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2013, inserta al folio 16, por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 31.592, quien actúa con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia certificada constante de VEINTE (20) folios utilizados sus anexos; este órgano jurisdiccional, al revisar las actas procesales observa que las mencionadas copias no fueron promovidas en el escrito de pruebas presentado por el prenombrado abogado en fecha 22 de febrero de 2013, y siguiendo lo pautado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, le esta (sic) vetado al juez hacer evacuar cualquier clase de prueba que no haya sido promovida dentro del lapso de promoción; en tal virtud, este Tribunal considera que las mismas carecen de valor probatorio. (f. 42)
Los apoderados judiciales de la parte demandada aducen en los informes presentados ante esta alzada, que la parte actora promovió en la fase prevista para ello, las copias de una experticia técnica de avalúo realizada fuera de juicio por encargo suyo sobre un conjunto de bienes, cuyo original presentó en otro juicio en el que su representado fue demandado también por el actor. Que dichas copias fueron efectivamente consignadas y agregadas al expediente en el procedimiento que ha dado pie a esta apelación, junto con el escrito de promoción de pruebas. Que como puede apreciarse, dichas copias ya constaban en los autos del Tribunal de la causa y fueron admitidas en su oportunidad, reservándose el Juzgado su valoración en la sentencia definitiva, por lo que pretender nuevamente su consignación las hace impertinentes e inútiles, razón por la cual mal podía el actor presentarlas nuevamente, aunque cabe resaltar que la experticia contenida en tales copias no fue promovida y evacuada en la presente causa en la forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que la misma se realizó ex – parte, sin la anuencia ni por orden del Tribunal a quo y sin su intervención. Que la parte demandante pretendió ratificar estas copias contentivas de una experticia realizada con posterioridad a los hechos que conforman la litis, a través de la promoción en este procedimiento de copias certificadas de un acto de declaración llevado cabo en otro expediente y donde el autor de la experticia compareció para rendir testimonio sobre su autoría; y a la par de este medio de prueba promovió en este procedimiento como testigo igualmente a su autor, el experto contratado y pagado por ella, ciudadano Raúl Alí Guerrero Colmenares, para su ratificación, quien no se presentó en ninguna de las oportunidades fijadas para ello por el Tribunal.
Que pese a haber promovido el actor copia certificada del acto de declaración, donde supuestamente el autor de la experticia compareció para rendir testimonio sobre su autoría en otro juicio, en la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas no consignó ni presentó tal copia. Que esta omisión del actor al no presentar dicha copia certificada conjuntamente con su escrito de promoción y sin indicar que lo haría en la oportunidad o lapso de la evacuación de pruebas, hace que no pueda ser admitida posteriormente, toda vez que el Tribunal no puede subsanar la torpeza de la parte y corregir su error. Que al consignar el demandante la copia certificada del acto de ratificación que rindiera el autor de la experticia, trata de subvertir el orden procesal y principio de preclusión de los lapsos, ya que los documentos que pretenda presentar cada una de las partes y que se encuentran en su poder, deben producirse junto con el escrito de promoción de pruebas salvo que indique expresamente al Tribunal que los mismos se presentarán posteriormente por encontrarse en una oficina pública.
Que el acto de ratificación del autor de la experticia no fue consignado por el actor junto con el escrito de promoción de pruebas. Que el mismo constituye una declaración suscrita en un acto judicial de otro procedimiento, por lo que su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal no lo hace un documento público y, en consecuencia, no puede agregarse en cualquier estado y fase del juicio, pues tal certificación no es capaz de transformar su naturaleza de documento privado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante alega en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, que en la sentencia apelada se desestimó la prueba documental producida y promovida oportunamente, por considerar la juez que dicha prueba no había sido promovida en el escrito de promoción de pruebas, lo que es absolutamente falso. Que en auto de fecha 04 de marzo de 2013, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte que representa en fecha 22 de febrero de 2013, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Que tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron pruebas el mismo día 22/03/13, siendo admitidas el día 04/03/13, por lo que no se entiende el por qué habiendo sido admitidas todas las pruebas promovidas por la parte accionante, posteriormente el a quo rechazó y desconoció las pruebas producidas el día 18/04/13. Que la prueba señalada en el numeral 5 del escrito de promoción fue promovida y a su vez producida en copia certificada junto a dicho escrito, y con respecto a la prueba señalada en el numeral 6, se pretende hacer objeciones a su producción o presentación, cuando ya había sido promovida oportunamente en fecha 22 de febrero de 2013.
Que el auto objeto de apelación es arbitrario, pues con el mismo el juez a quo partiendo de un falso supuesto pretendió desconocer una prueba promovida y producida dentro del lapso previsto para ello. Que como prueba evidente de que sí fueron promovidas dichas pruebas informa que a los folios 54-55 la representación judicial de la parte demandada admite la promoción de las pruebas desestimadas por el a quo. Que tal negativa de las pruebas documentales presentadas en copia certificada fue producto del errado criterio de la jurisdicente, al creer que las pruebas producidas no fueron promovidas en el escrito de promoción y no por considerar que su presentación fuera extemporánea como lo hace ver la representación judicial del demandado. Que es falso que el informe de avalúo acompañado en copia certificada sea una experticia. Que claramente los hechos demuestran que se trata de un instrumento privado cuya ratificación en juicio se solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que la contraparte reconoce que ciertamente la parte actora promovió las pruebas documentales (copias certificadas) desestimadas por el a quo, con lo que quiere aclarar que de conformidad con el artículo 435 eiusdem, dicha prueba documental puede producirse en todo tiempo hasta los últimos informes y, sin embargo, su producción o presentación se realizó durante el lapso de evacuación de pruebas, lo cual es legítimo. Que el a quo se limitó en el auto objeto de la apelación, a señalar que las copias certificadas producidas por la parte accionante no fueron promovidas en el escrito de pruebas presentado y por ello negó o desestimó la evacuación de la prueba, por lo que a su modo de ver, el único asunto sometido al conocimiento de esta superior instancia es el hecho de haber negado el Tribunal a quo la prueba documental promovida en el escrito de promoción de pruebas y producida durante la etapa de evacuación, cuando ya había admitido todas las pruebas tanto de la parte demandante como de la demandada.
Ahora bien, los artículos 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
La primera de dichas normas establece el deber de las partes de promover dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial en la Ley. La segunda, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales y la promoción de instrumentos privados.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:

La norma distingue dos supuestos: la promoción documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art. 340), y la de los instrumentos privados.

Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones:1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art.392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.

Empero, si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe al lapso de promoción los documentos privados solamente.

En relación a los segundos, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si sólo se anuncian, deberá indicarse de dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informe (Art.433), de exhibición de instrumentos (Art. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada. La consignación tardía (fuera del lapso de promoción) de un documento respecto al que se ha anunciado su lugar de compulsamiento, no puede considerarse perjudicial a la contraparte desde que ésta, a partir del anuncio, puede obtener también por sí información directa sobre su contenido; por ello, debe ser permitida la consignación de copia certificada sin mediación judicial en la expedición. (Resaltado propio)

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, ps 347-348)

De la norma y criterio doctrinal antes transcritos, se colige que los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; y si solo se anuncian, debe indicarse de dónde deban compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el lapso de evacuación.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa a los folios 1 al 9 el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de febrero de 2013 por el apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, parte demandante, en el que promueve lo siguiente:

PRUEBA DOCUMENTAL

…Omissis…
5) Promuevo y produzco copia certificada del Informe de Avalúo de los bienes sustraídos, realizado por el perito RAUL (sic) ALI (sic) GUERRERO COLMENARES, donde se evidencia el valor presente de los bienes apropiados por el demandado VICTOR (sic) JOSÉ CHACÓN GUERRERO, después de un periodo (sic) aproximado de 14 años.
6) Promuevo copia certificada del acta de declaración del testigo RAUL (sic) ALI (sic) GUERRERO COLMENARES donde se reconoce en su contenido y firma el Informe de Avalúo de los bienes por él realizado y referido en el numeral 4, de este escrito de promoción de pruebas.
…Omissis…

Igualmente, se observa al folio 24 con anexos a los folios 25 al 43, diligencia de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal de evacuación de pruebas, produjo copia certificada del referido informe de avalúo fechado 08 de noviembre de 2012 realizado por el Ing. Raúl Alí Guerrero C. expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y tomada del expediente N° 6985 de su nomenclatura interna, correspondiente al juicio por daños y perjuicios incoado por Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez contra Víctor José Chacón Guerrero (fs. 25 al 41), así como copia simple de acta de fecha 07 de diciembre de 2012 levantada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial correspondiente al acto de ratificación de dicho avalúo por parte del ciudadano Raúl Alí Guerrero Colmenares, en la que no aparece nota de certificación alguna.
Así las cosas, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora se limitó a anunciar las referidas documentales, sin indicar de dónde debían compulsarse, no puede admitírsele la consignación tardía (fuera del lapso de promoción), de la copia certificada del informe de avalúo de fecha 08 de noviembre de 2012 y menos aún, de la copia simple del acta de su ratificación de fecha 07 de diciembre de 2012, resultando forzoso confirmar con distinta motivación el auto de fecha 25 de abril de 2013, objeto de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación el auto de fecha 25 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la tarde (08: 40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 6587