JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de agosto del año dos mil trece.

203º y 154º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 19.076-2013, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Libelo de demanda interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por los ciudadanos Jorge Hernán Camargo Mesa y Germán Alexis Chacón Alviárez, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, asistidos por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, contra el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, por interdicto de amparo a la posesión, expediente N° 21.208, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 1 al 11)
- Auto de fecha 26 de septiembre de 2011 dictado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en el referido expediente N° 21.208, mediante el cual admitió la demanda y decretó el interdicto de amparo a la posesión a favor de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos. Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a dicho decreto, exhortó al ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda se abstenga de perturbar la posesión que detentan los miembros de la referida asociación, sobre el área allí indicada, lo cual incluye la paralización de cualquier tipo de construcción sobre ella e inclusive la demolición de las mejoras construidas por los querellantes; y dispuso que la misma continuará como poseedora legítima del área donde estaciona sus vehículos y donde funciona la parada de la línea de taxis mencionada, con la expresa advertencia de que no podrá ser perturbado por el querellado antes que el Tribunal se pronuncie en la sentencia de mérito. (fls. 12 y 13)
- A los folios 14 al 18 riela libelo de demanda interpuesta en fecha 01 de agosto de 2011 por el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, en su carácter de administrador general de la sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A., asistido por el abogado José Vargas Colmenares, contra la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, por interdicto de amparo a la posesión, expediente N° 18.713, nomenclatura del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil.
- Acta de inhibición de fecha 19 de julio de 2013, propuesta por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez con el carácter antes indicado. (fls. 19 y 20)
- Auto de fecha 25 de julio de 2013 dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes, y remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo. (f. 21)
- Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2012 proferida por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en el expediente N° 18.717-2011, mediante la cual declaró sin lugar la acción de interdicto de amparo perturbatorio incoada por la sociedad mercantil Materiales Marcozzi Pineda, C. A., contra la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, representada por su presidente, ciudadano Jorge Hernán Camargo. Asimismo, condenó en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 23 al 39)
En fecha 2 de agosto de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 40); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 41).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada en ese Tribunal con el N° 19.076-2013, la cual recibió por distribución en fecha 18 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial , en donde estaba signada con el N° 21.208-2011, en virtud de la inhibición del Juez Titular de ese Despacho, interpuesta por la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos contra el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, por interdicto de amparo por perturbación. Aduce al respecto, que al revisar el mencionado expediente observó que las partes actuantes son las mismas de la causa que cursó por el Tribunal a su cargo bajo el N° 18.713-2011, con la diferencia de que en ese expediente el demandante fue el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, como administrador general de la sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A. y la demandada fue la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, cuya acción versó también sobre un interdicto de amparo a la posesión, en la que dictó sentencia el 10 de diciembre de 2012, declarándola sin lugar conforme a la motivación expresada en la misma.
Que como quiera que en dicha decisión manifestó su criterio y opinión sobre el objeto de la controversia, como lo era la presunta perturbación a la posesión que fue alegada, y aún cuando no debiera pensarse que tal dictamen constituye pronunciamiento adelantado sobre lo que se pretende dilucidar en este juicio, es claro que sí existe vinculación con el objeto de la controversia, cual es la presunta perturbación a la posesión sobre la misma área alegada con ocasión de la actividad que desempeña la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, respecto a lo cual fijó posición en la referida sentencia.
Invoca a su favor el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a las inhibiciones con causas distintas a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, indicando que aún cuando no existe una causal de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la inhibición, considera que los motivos expuestos son suficientemente racionales como para provocar su separación de la causa por vinculación con el objeto de la misma, y así propender a preservar la independencia e imparcialidad en la continuación del asunto que se debate y a la seguridad jurídica de los justiciables, todo lo cual lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del eiusdem.
En la referida decisión N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.

…Omissis…

Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que, efectivamente, en la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012 inserta a los folios 23 al 39, el Juez inhibido declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión sobre un inmueble ubicado en la carrera 2, entre la carretera Panamericana y la calle 2 del Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, interpuesta por el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda en su carácter de administrador general de la sociedad mercantil Materiales Marcozzi C.A., asistido por el abogado José Vargas Colmenares, por no cumplirse los presupuestos concurrentes previstos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, consideró en la parte motiva de la decisión que el querellante reclamaba derechos sobre una parte de la calle ubicada en el costado oeste del galpón de su propiedad, alegando tener posesión de dicho espacio, cuando el ingreso de quienes tienen relaciones o son usuarios de la empresa Materiales Marcozzi, puede hacerse por la entrada principal del inmueble o por la entrada que está al fondo del mismo.
Igualmente, se aprecia del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 11 que dio origen a la causa en la cual se da la inhibición, que la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos interpone interdicto de amparo contra el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, para que cese en la perturbación de la posesión legítima de la mencionada asociación sobre la parada de taxis ubicada en la carrera 2, entre calle 2 y vía Panamericana, Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y, en consecuencia, el demandado sea condenado a la reconstrucción de la estructura de la parada de taxis, la cual, a su decir, fue destruida de forma arbitraria., supuestos hechos estos que guardan estrecha relación con los debatidos en la causa decidida en la sentencia del 10 de diciembre de 2012.
En consecuencia, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003 parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta alzada concluir que se debe declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez en fecha 19 de julio de 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-241, al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.610