REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto; cuya transformación en Banco Universal y reforma al documento constitutivo-estatutario correspondiente quedó inscrita en fecha 02-12-2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, ante la misma Oficina de Registro Mercantil, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-3098432-7.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.974.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERACNTIL DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15-02-2007, bajo el Nº 25, Tomo 4-A-PRO, y los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.650.043 y 5.028.864, en su orden.
Abogados Asistentes del Co Demandado William Enrique Daza Niño:
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el IPSA bajo los N° 22.813 y 82.994, en su orden.
Abogada Asistente del Co Demandado Luis Ramón Hernández Guanipa:
Abogada Diana Rodríguez Claros, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.793.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (Apelación de la decisión dictada en fecha 29-01-2013).
En fecha 22-04-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 34.449, junto con cuaderno de apelación y cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado William Enrique Daza Niño, actuando por sus propios derechos, en fecha 25-03-2013, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29-01-2013.
En la misma fecha de recibo, 22-04-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado en fecha 15-02-2011, por el abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, actuando con el carácter de apoderado del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en el que demandó a la Sociedad Mercantil Darshan Compañía Anónima (Darshan C.A.), en su carácter de receptora del crédito cuyo pago se reclama, y a los ciudadanos William Enrique Daza Niño y Luis Ramón Hernández Guanipa, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores por las obligaciones asumidas por La Deudora, para que convinieran en pagar, o en su defecto a ello sean condenados, las siguientes cantidades de dinero: 1° -La cantidad de Bs. 500.000,00, que representa el saldo insoluto por concepto de capital del crédito recibido por La Deudora, en ejecución del contrato que anexó marcado “B”; 2° -La cantidad de Bs. 225.500,00 por concepto de intereses tanto ordinarios como moratorios, causados por el saldo insoluto por concepto de capital, desde el día 21-04-2009 hasta el 10-12-2010 inclusive: 2.1 -La cantidad de Bs. 200.583,33, por concepto de intereses ordinarios; 2.2 -La cantidad de Bs. 24.916,67, por concepto de intereses moratorios. 3°-Los intereses tanto ordinarios como moratorios que se causen hasta la total y definitiva cancelación de la deuda de acuerdo a lo previsto en cuanto a variabilidad en el documento Carta de Crédito Stand By Doméstica Nº CDS007/07 emitida a favor de CANTV, calculada hasta el día 10-12-2010, que anexó marcado “B”, y solicitó se ordenara en el momento procesal pertinente una experticia complementaria del fallo. Reprodujo la tabla de amortización de la Carta de Crédito Stand By Doméstica Nº CDS007/07 emitida a favor de CANTV, calculada hasta el día 10-12-2010, la cual anexó marcado “J” y opuso a todos los co demandados; 4° -Las costas y gastos procesales, inclusive honorarios de abogados cuya cuantía pidió se estimara prudencialmente, tomándose en consideración lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se tramite el presente procedimiento según lo previsto en el Libro Segundo del Código Civil: Del Procedimiento Ordinario. Aduce que consta de documento otorgado en fecha 19-07-2007, que anexó marcado “B”, y que opuso a todos los co demandados del presente juicio, que su mandante celebró con la Sociedad Mercantil Darshan Compañía Anónima (Darshan C.A.), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, antes identificada, Carta de Crédito Stand By Doméstica Nº CDS007/07 emitida a favor de CANTV, irrevocable por cuenta y orden de La Deudora por la cantidad de Bs.500.000,00, que fue solicitada por CANTV con motivo de firma de Contrato de Comisión Nº 07-CJ-GCAL-98/MOV-98, expediente Nº 2544, a los fines de ser garantizado el contrato de comisión antes mencionado que anexó marcado “E”; que dicha carta de crédito fue requerida para su pago por la ciudadana Jacqueline Farías Pineda, Presidenta de CANTV, mediante notificaciones de fechas 16-02-2009, 27-03-2009 y 02-04-2009, por motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por La Deudora, con ocasión del precitado contrato, siendo realizado el pago de la misma a través de un cheque de gerencia Nº 04606998, a favor de CANTV, por Bs. 500.000,00, de fecha 17-04-2009; que consta del referido documento que los ciudadanos William Enrique Daza Niño y Luis Ramón Hernández Guanipa, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores ante su mandante, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por La Deudora, a favor del Banco; que se estableció que dicha fianza estaría vigente durante el plazo otorgado por el acreedor para el pago de la Carta de Crédito, después del vencimiento, hasta la total y definitiva cancelación de la misma, inclusive durante la mora, si la hubiere, o durante cualquier extensión del plazo, sin quedar El Banco obligado a informarles de tales circunstancias; que en forma expresa los fiadores renunciaron a los beneficios a su favor previstos en los artículos 1812, 1815, 1819, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil. Que los obligados solidarios han incumplido en forma reiterada las obligaciones de pago asumidas a favor de su mandante; que luego de haber transcurrido más de un año desde la fecha en la cual fue pagada la Carta de Crédito Stand By Doméstica Nº CDS007/07 emitida a favor de CANTV, no han pagado ni una cuota de amortización a cuenta de capital, y los intereses causados hasta el mes de diciembre de 2010, incumpliendo de manera evidente dichas obligaciones de pago, que según lo expresamente previsto en la precitada carta, la totalidad de las obligaciones se consideran de plazo vencido. Hizo referencia a los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.356 del Código Civil y a los artículos 107 y 109 del Código de Comercio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 725.500,00, equivalentes a 11.161 Unidades Tributarias. De conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº RC-0283, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-06-2002, expediente Nº 01.361, solicitó se ordenara, efectuara e incluyera en la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de todos y cada uno de los montos antes descritos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Opuso a todos los co demandados e hizo valer la totalidad de los documentos anexos. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del fiador solidario y principal de la deuda cuyo pago se reclama, ciudadano William Enrique Daza Niño, cuyas características indicó. Pidió se admitiera la presente demanda y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley; igualmente, solicitó se condenara a la parte deudora al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.
Auto de fecha 17-02-2011, por el que el a quo admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda y ordenó la notificación de lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
Del folio 105 al 116, actuaciones relacionada con la citación de la parte demandada.
Del folio 117 al 122, escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 21-06-2011, por el abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, actuando con el carácter de autos, en el que procedió a reformar la demanda en los siguientes términos: En atención a lo consagrado en el dispositivo Nº 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un 50% de los derechos y acciones que le corresponden en plena propiedad, al fiador solidario y principal de la deuda cuyo paga se reclama ciudadano William Enrique Daza Niño, cuyas características indicó, y solicitó se revocara la solicitud anteriormente oficiada.
Auto de fecha 17-02-2011, en el que el a quo admitió la reforma a la demanda, concediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 20 días más de despacho, a los fines de que dieran contestación a la demanda y su reforma.
Del folio 124 al 127, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06-07-2011, por el ciudadano William Enrique Daza Niño, asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en el que manifestó que la parte demandante alega haber consignado un documento otorgado en fecha 19-07-2007, dándole al mismo las características de original, pretendiendo derivar la supuesta relación entre la demandante y Darshan C.A.,y los supuestos fiadores, no siendo el precitado documento original como lo pretende el demandante, por cuanto a su decir, el mismo no contiene las características que debe presentar ya que así lo señala expresamente en su texto, debido a que luego del titulo de la denominación e inmediatamente antes de comenzar el formato, se lee lo siguiente: “LOS CUADROS EN ROJO SON DE USO EXCLUSIVO DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANCO UNIVERSAL)” (sic), y aduce que en dicho documento no existen tales cuadros rojos, y en consecuencia de ello, no se trata del documento original de la supuesta relación contractual entre la demandante y los demandados, no pudiendo fundamentarse en una copia una acción de esta naturaleza, razón por la que impugnó la copia de la supuesta solicitud de apertura de Carta de Crédito que fue agregada marcada “B” por la parte actora. Señaló que dicho documento no sirve para probar indefectiblemente en el mundo jurídico una relación contractual entre las partes, ya que solo se trata de una simple solicitud de apertura de carta de crédito, lo que significa que es una petición unilateral de Darshan Compañía Anónima, que obviamente, como toda operación bancaria debe estar sometida a la aprobación de la Junta Directiva o del Órgano competente de la institución, decisión ésta que no se encuentra contenida en el documento, ni en el expediente, no teniéndose la certeza de si fue procedente o no dicha solicitud, por cuanto solo aparece al final de la misma una supuesta firma autorizada del Banco Nacional de Crédito en la misma línea donde aparece en el formato la fecha de la solicitud del cliente, a manera de recepción de la solicitud, más no existe pronunciamiento alguno acerca de su aprobación, como tampoco existe algún otro documento aprobatorio de la Junta Directiva de dicha Institución Bancaria en el expediente, e incluso para poder verificar el cumplimiento de las normativas de la Superintendencia de Bancos para la aprobación de los créditos otorgados por esos institutos, reglas estrictas de obligatorio cumplimiento por la banca, los cuales de existir, tampoco pudieran ser agregados ahora o en el lapso probatorio, por cuanto son instrumentos fundamentales de la acción que debieron ser producidos con el libelo de demanda, como fundamento de la relación contractual alegada por el demandante. Opuso de manera formal al demandante el hecho cierto e indubitable de que nunca le notificó, en su condición de supuesto fiador, de la aprobación o no de la carta de crédito que alega le fue solicitada por Darshan C.A., omisión que a su decir, solo significa el desconocimiento por parte del demandante de su supuesta condición de fiador; igualmente, señala que en la llamada solicitud de apertura de Carta de Crédito es donde aparece su firma como supuesto fiador solidario, debajo de una letra casi microscópica de imposible lectura, y que sirvió para sorprenderlo e involucrarlo en la irrita fianza que pretende el demandante, pero que no tuvo la intención de otorgar ya que no fue de su conocimiento ni de su consentimiento, violando con ello de manera flagrante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por la simple razón que desconocía que era el supuesto fiador de Darshan C.A., que ahora alega el demandante; que dicho instrumento es un formato que no permite la fácil lectura del texto, viciando de manera indubitable su consentimiento a la supuesta fianza otorgada, instrumento que está incurso en la violación del artículo 70 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios porque ese vicio contractual, por el imperativo legal mencionado hace dudar al usuario sobre el contenido y alcance de un documento, que en su caso, impidió su consentimiento libre y voluntario en el supuesto contrato de fianza; que la letra microscópica que está sobre su firma personal y que supuestamente según el demandante, le obliga como fiador, no permitió, tampoco que tuviera el más mínimo conocimiento de esa supuesta condición frente al banco actor, constituyendo un vicio de consentimiento a tenor de la establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, lo que a su decir, conlleva a la nulidad de la supuesta fianza alegada por el banco demandante; que el precitado contrato es un contrato de adhesión, ya que éstos se definen como aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar, como lo fue en el presente caso, ya que el contrato que supuestamente firmó es un formato con letras microscópicas que no le permitió conocer y dar el consentimiento a la supuesta fianza, que o puede ser modificado por los que supuestamente lo suscribieron y que, además no permite su fácil lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, norma también contenida en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004. Por las razones antes expuestas aduce que no es obligado solidario ante el Banco Nacional de Crédito, y que tampoco ha incumplido en forma reiterada las obligaciones de pago como erróneamente lo alega el demandante; que tampoco tenía obligación de pagar alguna cuota de amortización a cuenta de capital y los intereses causados hasta el mes de diciembre de 2010, por el absoluto desconocimiento de su condición de fiador, y por el hecho de que nunca le fue notificado que la supuesta carta de crédito otorgada podía ser cancelada mediante cuotas de amortización a cuenta de capital, oponiéndole al demandante que demuestre ante el Tribunal su conocimiento y su obligación de hacer tales amortizaciones parciales; que ni siquiera a Darshan C.A., le fue notificado por el banco demandante la obligación de cancelar cuotas de amortización a la supuesta carta de crédito, y de las fechas en que debería hacerlo, por cuanto en el expediente no se encuentra anexo que el demandante dice agregó marcado “J” contentivo de Tabla de Amortización de dicha carta de crédito. Impugnó la estimación de la demanda por ser arbitraria y abusiva, por cuanto no hay cantidad alguna que le pueda ser demandada por su falta de consentimiento a la condición de fiador que se le pretende atribuir.
Del folio 128 al 130, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06-07-2011, por el ciudadano William Enrique Daza Niño, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Darshan Compañía Anónima, asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en el que manifestó que el demandante alega haber consignado un documento otorgado en fecha 19-07-2007, dándole al mismo las características de original, pretendiendo derivar la supuesta relación entre la demandante y Darshan C.A.,y los supuestos fiadores, no siendo un documento original como lo pretende el demandante, por cuanto a su decir, el mismo no contiene las características que debe presentar porque así lo señala expresamente en su texto, debido a que luego del titulo de la denominación e inmediatamente antes de comenzar el formato, se lee lo siguiente: “LOS CUADROS EN ROJO SON DE USO EXCLUSIVO DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANCO UNIVERSAL)” (sic), o sea, que el formato en cuestión debe contener como se ha indicado cuadros rojos, los cuales no existen en el precitado documento, en consecuencia, no se trata del documento original de la supuesta relación contractual entre la demandante y los demandados, no pudiendo fundamentarse en una copia una acción de esta naturaleza, razón por la que impugnó la copia de la supuesta solicitud de apertura de Carta de Crédito que fue agregada marcada “B” por la parte actora. Aduce que dicho documento no sirve para probar indefectiblemente en el mundo jurídico una relación contractual entre las partes, ya que solo se trata de una simple solicitud de apertura de carta de crédito, lo que significa que es una petición unilateral de Darshan C.A., que obviamente, como toda operación bancaria debe estar sometida a la aprobación de la junta directiva o del órgano competente de la institución, decisión ésta que no se encuentra contenida en dicho documento, ni en el expediente, razón por la cual no se sabe si fue procedente o no dicha solicitud, ya que solo aparece al final de la misma una supuesta firma autorizada del Banco Nacional de Crédito en la misma línea donde aparece en el formato la fecha de la solicitud del cliente, a manera de recepción de la solicitud, más no existe pronunciamiento alguno acerca de su aprobación, como tampoco existe algún otro documento aprobatorio de la junta directiva de dicha institución bancaria en el expediente, e incluso para poder verificar el cumplimiento de las normativas de la Superintendencia de Bancos para la aprobación de los créditos otorgados por esos institutos, reglas estrictas de obligatorio cumplimiento por la banca, los cuales de existir, tampoco pudieran ser agregados ahora o en el lapso probatorio, por cuanto son instrumentos fundamentales de la acción que deben ser producidos con el libelo de demanda, como fundamento de la relación contractual alegada por el demandante. En nombre de su representa opuso de manera formal al demandante el hecho cierto e indubitable de que nunca se le notificó a ella de la solicitud presentada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela del reclamo hecho por esa empresa sobre la satisfacción o no de su representada acerca del cumplimiento de ésta última a lo que estaba comprometida, lo que evidentemente violó su derecho a la defensa, ya que su representada debió autorizar dicho pago como conformidad en el cumplimiento del contrato por parte de la empresa proveedora, o por lo menos, tener conocimiento de dicho pago a los fines de cualquier objeción al mismo por eventual incumplimiento de la CANTV; aduce que su representada si tenía objeciones acerca del servicio prestado por CANTV y, hasta ahora, es sólo por esta demanda, que Darshan C.A., se entera de la cancelación hecha por el demandante a la CANTV. En nombre de su representada se adhirió a la contestación presentada por el ciudadano William Enrique Daza Niño en la cualidad de demandado en esta misma causa. Señala que tampoco a Darshan C.A., le fue notificada por el banco demandante la obligación de cancelar cuotas de amortización a la supuesta carta de crédito y de las fechas en las que debería hacerlo, porque ni siquiera en el expediente se encuentra anexo que el demandante dice agregó marcado “J” contentivo de Tabla de Amortización de dicha carta de crédito calculada hasta día 10 de diciembre de 2010, por el absoluto desconocimiento de tal hecho que nunca le fue notificado, o sea que la supuesta carta de crédito otorgada podía ser cancelada cuotas de amortización a cuenta de capital, oponiéndole al demandante que demuestre ante el Tribunal su conocimiento y su obligación de hacer tales amortizaciones parciales. Impugnó en nombre de su representada la estimación de la demanda por arbitraria y abusiva, por cuanto a su decir, no hay cantidad alguna que le pueda ser demandada por su falta de consentimiento a la condición de fiador que pretende atribuírsele.
Del folio 131 al 134, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25-07-2011, por la abogada Diana Rodríguez Claros, obrando de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación del co demandado Luis Ramón Hernández Guanipa, en el que manifestó que es un deber ineludible del Juez comprobar que el escrito de demanda cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda proceder a la admisión de la misma, y que al ser la presente demanda una acción interpuesta sobre la base de una ejecución de una supuesta Fianza de Solidaridad, por un supuesto incumplimiento de una obligación mercantil, se debe cumplir con una serie de requerimientos establecidos en el precitado artículo, entre ellos el del numeral 6°. Que del análisis del escrito de demanda y sus respectivos anexos, quedó evidenciado que en ninguno de sus particulares se cumple con dicho requerimiento, es decir, el demandante no acompaño el documento fundamental en que basa su pretensión, por lo que al no constar el mismo en las actas procesales, no hay forma de poder analizarlo, reconocerlo, desconocerlo, tacharlo o impugnarlo, demostrando con ello la precariedad de los supuestos derechos que alega; que el demandante se limitó a consignar una copia fotostática de una supuesta solicitud de apertura de carta de crédito, de fecha 19-07-2007, por orden supuestamente de la Sociedad Mercantil Darshan C.A., en la que aparece en letra microscópica, una supuesta solidaridad de las personas que aparecen suscribiendo también la supuesta solicitud, razón por la que en representación del ciudadano Luis Ramón Hernández Guanipa y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la precitada documental, solicitando que a la misma no se le de ningún valor probatorio. Transcribió parcialmente sentencia de fecha 04-04-2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-302 y manifestó que la acción incoada no puede prosperar, por cuanto no fue acompañado con el escrito de demanda el instrumento fundamental en el que basa su pretensión el demandante, que permita una defensa plena de los derechos e intereses del co demandado Luis Ramón Hernández Guanipa, sobre los hechos, conceptos y montos que le han sido exigidos, para que así el Juzgador pueda declarar o no la procedencia de lo demandado y consecuencialmente su responsabilidad como fiador solidario, y en virtud de lo antes expuesto solicitó se declarara inadmisible la presente demanda ante los vicios y omisiones por parte del demandante. Hizo mención a los artículos 544 y 545 del Código de Comercio y señaló que entre los instrumentos descritos y consignados con el libelo de demanda no se encuentra documento alguno en el que su representado hubiese manifestado su intención o consentimiento de constituirse en fiador solidario y principal pagador, de las supuestas obligaciones adquiridas por la Sociedad Mercantil Darshan C.A., en la también supuesta carta de crédito Stand By Doméstica Nº CD007/07, por la cual se demanda su cumplimiento, ya que el demandante solo se limita a fundamentar la responsabilidad solidaria de su representado, en una fotocopia de una supuesta solicitud de carta de crédito, cuyo perfeccionamiento y/o aprobación por parte del banco emisor no presentó en documento original, por lo que de modo alguno puede comprender dicha fotocopia, la voluntad del destinatario en el presente caso, por requerir como requisito indispensable para la constitución de una fianza bien sea mercantil y/o civil, tanto el consentimiento del acreedor como del fiador. Que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, por tanto al no presentar el demandante el instrumento original, en el que conste la manifestación de voluntad del co demandado Luis Ramón Hernández Guanipa, de constituirse como fiador solidario, con autorización de su cónyuge Jeaneth Duque, de las obligaciones contraídas supuestamente por la empresa Darshan C.A., en una supuesta carta de crédito otorgada a la referida Sociedad Mercantil, que tampoco consignó con el libelo de demanda, en contra de su representado, y, consecuencialmente el ciudadano Luis Ramón Hernández Guanipa, al no ostentar la cualidad de fiador solidario, no tiene interés jurídico actual bajo los términos antes mencionados y de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda. Procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, no expresamente admitidos en el particular anterior del presente escrito. Rechazó, negó y contradijo que su representado se hubiese constituido como fiador solidario de las obligaciones contraídas por la Empresa Darshan C.A., ya que de haber sido así, la parte demandante debió consignar documento de fianza suscrito por éste, con la autorización de la cónyuge del mismo; rechazó, negó y contradijo que su representado hubiese renunciado expresamente a los beneficios a su favor, previstos en los artículos 1812, 1815, 1819, 1933, 1834 y 1836 del Código Civil, ya que no consta en autos documento alguno que evidencie dicho alegato; rechazó, negó y contradijo que su representado adeude por concepto de intereses ordinarios y moratorios hasta el mes de diciembre 2010, la cantidad de Bs. 225.500,00; rechazó e impugnó la estimación de la demanda por ser infundada, por cuanto a su decir, su representado no ostenta la cualidad de fiador solidario en la presente causa.
Al folio 136, escrito presentado en fecha 03-08-2011, por el ciudadano Luis Ramón Hernández Guanipa, obrando por sus propios derechos e intereses, asistido por la abogada Diana Rodríguez Claros, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25-07-2011.
Del folio 137 al 139, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-07-2011, por el abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Documentales: A- Original de solicitud de apertura de carta de crédito, otorgada en fecha 19-07-2007; B- Original de comunicación de fecha 14-08-2007, dirigida a CANTV, en la que informan que emitieron a su favor carta de crédito Doméstica Nº CDS007/07, irrevocable por cuenta y orden de Darshan C.A., (La Deudora), por la cantidad de Bs.500.000.000,00, hoy Bs. 500.000,00; C- Original de Nota de débito por la cantidad de Bs. 45.000.000,00, hoy Bs. 45.000,00, efectuada en fecha 24-08-2007, en la cuenta corriente Nº 0191-0093-67-2193003713, de la Sociedad Mercantil Darshan C.A., correspondiente al cobro de la comisión por la apertura de la carta de crédito; D- Copia fotostática del contrato de comisión Nº 07-CJ-GCAL-98/MOV-98 y su anexo debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-05-2007, inserto bajo el Nº 27, Tomo 64; E- Copia fotostática de comunicaciones de fechas 16-02-2009, 27-03-2009 y 02-04-2009, dirigidas por Movilnet y CANTV, respectivamente al Banco, requiriendo el pago de la carta de crédito en virtud del incumplimiento de La Deudora, en ocasión al referido contrato de comisión; F- Copia fotostática de la solicitud de emisión del cheque de gerencia y copia fotostática del cheque de gerencia Nº 04606998, a favor de CANTV, por la cantidad de Bs.500.000,00, de fecha 17-04-2009, documentales que ratificó y opuso en todo su valor probatorio a los co demandados; G- Original de la posición deudora por las cantidades que detalló: Primero: La cantidad de Bs. 500.000,00, que representa el saldo insoluto por concepto de capital del crédito recibido por la deudora, en ejecución del contrato anexo marcado “B”; Segundo: La cantidad de Bs.225.500,00, por concepto de intereses tanto ordinarios como moratorios, causados por el saldo insoluto por concepto de capital, desde el día 21-04-2009, hasta el día 10-12-2010 inclusive, según detalló: 2.1- La cantidad de Bs. 200.583,33 por concepto de intereses ordinarios y 2.2- la cantidad de Bs.24.916,67 por concepto de intereses moratorios, la cual opuso en todas y cada una de sus partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe, a fin de que se oficiara a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y a Telecomunicaciones MOVILNET C.A., ambas con domicilio en Caracas, Distrito Capital, a los fines requeridos. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documento a objeto de que los co demandados exhibieran en la oportunidad que señalara el Tribunal, la correspondencia de fecha 21-06-2007, en la que se señala las condiciones de la carta de crédito, que debe emitir como garantía la Sociedad Mercantil Darshan C.A., para la utilización del límite de crédito otorgado por el comisionista, derivado del contrato Nº 07-CJ- GCAL-98/MOV-98.
Por auto dictado en fecha 20-09-2011, el a quo ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas.
Del folio 148 al 149, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha19-09-2011, por el ciudadano William Enrique Daza Niño, asistido por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, en el de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición por parte del demandante del documento original en que fundamenta la presente acción anexo consignado marcado “B”; así mismo, promovió la exhibición por parte del demandante del documento que respalda su alegato libelar y que contiene las obligaciones de pago asumidas, que se entienden a favor del demandante.
Por auto dictado en fecha 20-09-2011, el a quo ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-09-2011, por el ciudadano Luis Ramón Hernández Guanipa, asistido por la abogada Diana Rodríguez Claros, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 434 y 435 ejusdem, promovió el mérito favorable y valor probatorio de los siguientes documentos: 1- Copia fotostática certificada del Acta de matrimonio Nº 20, de fecha 24-08-2002, expedida en fecha 09-08-2011, por el Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira; 2-El mérito y valor jurídico del documento contentivo de la carta de crédito o línea de crédito, suscrito entre el banco Nacional de Crédito, y la empresa Latil Auto S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29-11-2010, bajo el Nº 29, Tomo 218. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a fin de que se oficie a la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad para que informen sobre los particulares que indicó.
Por auto dictado en fecha 20-09-2011, el a quo ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas.
Al folio157, auto dictado en fecha 29-09-2011, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, actuando con el carácter de autos; acordó oficiar a la CANTV y Telecomunicaciones Movilnet C.A., a los fines requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la exhibición de documento solicitada.
Al folio 163, auto dictado en fecha 29-09-2011, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano William Enrique Daza Niño, asistido por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán; de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acordó intimar al demandante Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal a los fines de que exhibiera el documento original fundamento de la presente acción. Negó la admisión de la solicitud de exhibición de documento solicitada en el numeral 2 del escrito de pruebas.
Al folio 165, auto dictado en fecha 29-09-2011, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Luis Ramón Hernández Guanipa, asistido por la abogada Diana Rodríguez Claros; acordó oficiar a la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, conforme lo solicitado en el capítulo II del escrito.
Del folio 167 al 172, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el ciudadano William Enrique Daza Niño, parte co demandada en la presente causa, en fecha 06-10-2011, que fue declara sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-03-2012.
Del folio 173 al 194, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito presentado en fecha 14-11-2011, por la abogada Diana Rodríguez Claros, actuando con el carácter de autos, en el que consignó Copia fotostática certificada del documento contentivo de Carta de Crédito o Línea de Crédito suscrito entre el Banco Nacional de Crédito, y la empresa Latil Auto S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29-11-2010, bajo el Nº 29, Tomo 218. Solicitó se le diera pleno valor probatorio al presente documento en la sentencia definitiva.
Al folio 02 de la 2da Pieza, auto dictado en fecha 23-02-2012, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Escrito de informes presentado en fecha 23-02-2012, por el abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la demanda, así como los documentos que acompañaron y las pruebas alegadas.
Al folio 06, escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 08-03-2012, por el ciudadano William Enrique Daza Niño, asistido por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo.
Diligencia de fecha 25-10-2012, en la que el abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Del folio 13 al 34, decisión dictada en fecha 29-01-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.), representada por sus Directores WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, en su carácter de receptora del crédito y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, en su condición de fiadores solidarios, suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA a la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.) y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, de manera solidaria, a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por concepto de capital contenido en la Carta de Crédito, instrumento fundamental de la demanda. TERCERO: Se condena igualmente a la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.) y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, de manera solidaria, a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., la cantidad de doscientos mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 200.583,33) por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de veinticuatro mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.24.916,67) por concepto de interese moratorios y los que se produzcan desde el 11 de diciembre de 2010 hasta que quede firme la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.” (sic)
Por diligencia de fecha 04-02-2013, el abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se ordenara la notificación de los co demandados.
Del folio 36 al 38, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Escrito presentado en fecha 25-03-2013, en el que el ciudadano William Enrique Daza Niño, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
Al folio 44, auto dictado en fecha 02-04-2013, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 24-05-2013, el abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Nacional De Crédito C.A., Banco Universal, presentó escrito en el que hizo una síntesis de lo actuado en el presente proceso y manifestó que los co demandados dieron contestación a la demanda cada uno por separado en nombre propio y como representantes legales de la Sociedad Mercantil Darshan C.A., desestimando la obligación que adquirieron con el Banco, negando ser fiadores solidarios de dicha obligación, a pesar de que los mismos se suscribieron como tales en el momento de la aceptación del instrumento bancario que consintieron, para cumplir con un contrato que pactó La Deudora con la CANTV, del cual nació la presente obligación bancaria; así mismo, indicó que en dichas contestaciones ninguno de manera expresa rechazó, contradijo o se opuso de forma fehaciente a la demanda conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que alegaron la falta de notificación formal del supuesto fiador, cuando ellos mismos son los únicos accionistas de La Deudora, escondiéndose a su decir tras argumentos formalistas y leguleyezcos (…) que muy poco contribuyen al desarrollo del proceso y menos al fin del mismo, que es la búsqueda de la verdad. Destacó que los co demandados William Enrique Daza Niño y Luis Ramón Hernández Guanipa, en su condición de Directores de la deudora anteponen la formalidad al derecho, cuando en la propia contestación a la demanda, se puede inferir que los mismos estaban al tanto de su obligación. En relación a las pruebas promovidas por su mandante señaló que la prueba documental aducida en el literal “A”, que corre agregado marcado “B”, anexo al escrito libelar, es un documento original, y como tal lo mantiene con todo el mérito de su valor jurídico, pues el mismo denominado Carta de Crédito Stand By, es un tipo de crédito otorgado bajo las normas llamadas “Reglas y Usos Uniformes Relativos a Créditos Documentarios. Revisión 1993. Publicación 500”, y que como tal es solamente dicho instrumento operativo, el que funge válido para su otorgamiento; que de dicha prueba apelaron los co demandados, siendo declarada sin lugar dicha apelación por el Juzgado Superior Segundo, quien confirmó el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 29-09-2011; en cuanto a las pruebas presentadas por los co demandados, las mismas fueron analizadas y rechazadas por la Juez de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 29-01-2013, debido a que las mismas nada aportaron al proceso que les favorecieran. Transcribió decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, expediente Nº 7530, de fecha 26-04-2007. Ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la presente demanda así como los documentos que se acompañaron y las pruebas presentadas, las cuales no son contrarias a derecho, por cuanto de las mismas emana todo su valor probatorio. Aduce que la apelación ejercida por los co demandados en el presente juicio nada aporta a la solución del conflicto, que por el contrario lo que hace es mover al órgano jurisdiccional para que analice algo jurídico que ha sido debidamente examinado y sentenciado por Primera Instancia, y con ello ganar tiempo a los fines de seguir burlando el cumplimiento de la obligación contraída, razón por la que el Tribunal debe a su decir, confirmar la sentencia de Primera Instancia, por estar ajustada a derecho, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 24-05-2013, el ciudadano William Enrique Daza Niño, asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, presentó escrito en el que opuso como punto previo que la Juzgadora de Primera Instancia incurrió en grave inmotivación y consecuencial violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el fallo recurrido, al negarse a analizar para desechar o no, las defensas opuestas en la contestación a la demanda, razón por la que solicitó se revocara el fallo apelado, declarándose sin lugar la demanda. Aduce que la Juez de la Instancia no analizó en su sentencia el alegato fundamental de que el documento esencial de la demanda no contiene “Los Cuadros Rojos” que el mismo formato indica debe tener el original del contrato y que son para uso exclusivo del Banco, limitándose la Juzgadora a decidir e imponer que el documento impugnado era el original por cuanto sus firmas eran autógrafas, desconociéndose las razones que llevaron a la Juzgadora a tal conclusión; que el documento original fundamento de la presente acción, ineludiblemente debe llevar cuadros rojos para el uso exclusivo del Banco Nacional De Crédito C.A., Banco Universal, por mandato del mismo texto bancario, emanado de el mismo y controlado por la Superintendencia de Bancos; que la Juez omitió todo pronunciamiento sobre dicha defensa crucial, violando el derecho a la defensa a la parte demandada, e inmotivó el fallo por cuanto ella tenía la obligación de pronunciarse para desecharlos o acogerlos sobre todos y cada uno de los elementos de defensa alegados; que alegó como defensa de fondo en la contestación a la demanda que tampoco el documento agregado marcado “B” servía para probar, indefectiblemente en el mundo jurídico, una relación contractual entre el demandante y los demandados, ya que solo se trata de una simple solicitud de apertura de carta de crédito, lo que significa que es una petición unilateral de Darshan Compañía Anónima, y que obviamente, como en toda operación bancaria debe estar sometida a la aprobación del órgano competente de la institución, decisión ésta que a su decir, no está contenida en dicho documento ni en el expediente, por lo que jurídicamente no se sabe si fue procedente o no la solicitud, por cuanto al final de la misma solo aparece una supuesta firma autorizada del precitado Banco, más no existe pronunciamiento alguno acerca de su aprobación, como tampoco existe otro documento aprobatorio de la Junta Directiva del mismo en el expediente; que la Juzgadora de Primera Instancia omitió de manera absoluta dicha defensa, lo cual inmotivó el fallo y violó de manera evidente el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que a su decir desacató la Juzgadora al ni siquiera mencionar en la parte motiva del fallo ninguna de las defensas antes expuestas contenidas en los numerales primero y segundo del presente escrito de informes; que en la sentencia recurrida la Juez ciertamente admite que es un contrato de adhesión y que en los mismos como practica habitual las cláusulas están escritas en una letra demasiado pequeña, desalentando su lectura y dificultando su comprensión, y sin embargo de manera increíble no hace ninguna otra consideración sobre la legalidad o no de tales letras chiquiticas, inmotivando con ello de nuevo su decisión al no pronunciarse sobre si dicha letra estaba violando el espíritu de la ley o norma expresa de las alegadas y opuestas por ésta parte en la contestación a la demanda; que la Juez no se pronunció de manera expresa y positiva y clara sobre la legalidad o no de la defensa opuesta en cuanto a la microscópica letra en que supuestamente fundamenta el actor el contrato de fianza, violando nuevamente su derecho a la defensa e inmotivando su decisión, por la omisión de dichos pronunciamientos sobre la legalidad o no de las defensas planteadas, limitándose escuetamente a afirmaciones vagas e inapropiadas al análisis judicial. Por las razones antes expuestas manifestó no ser obligado solidario de ninguna obligación ante el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal; que tampoco ha incumplido en forma reiterada las obligaciones de pago asumidas como erróneamente lo alega el demandante.
En fecha 07-06-2013, el ciudadano William Enrique Daza Niño, asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en el que reprodujo los alegatos por él expuestos en el escrito de informes y manifestó que la parte demandante en su escrito de informes dice que los co demandados “…niegan ser fiadores solidarios de la obligación…” (sic), lo que a su decir, es absolutamente cierto, ya que afirma que nunca dio su consentimiento al suscribir dicho contrato, ya que se le engaño al presentárselo en letra microscópica, siendo sorprendido en su buena fecha, como se encuentra fehacientemente demostrado en autos; que el demandante insiste que produjo un documento original como fundamento de su acción, y sin embargo, no explica porque el mismo ni siquiera cumple las características físicas que debe tener según el propio texto emitido por el Banco Nacional de Crédito, como soporte de la solicitud de carta de crédito; que el demandante transcribió una jurisprudencia inaplicable al presente caso, ya que se trata de un asunto en donde el demandado no contestó la demanda, que no es el caso; que rescató de tan extensa jurisprudencia la parte que dice que el demandado “…no probó la inexistencia de la obligación…” (sic), argumento éste que también uso la Sentenciadora de Instancia, lo cual se encuentra desvirtuado con su alegato, no resuelto ni valorado, que fue viciado su consentimiento y su conocimiento ante la letra microscópica del supuesto contrato que se le opuso, no existiendo para él ningún contrato de fianza, por cuanto aduce que nunca dio su aceptación al mismo. Solicitaron se declarara con lugar la apelación interpuesta por las gravísimas omisiones en que incurrió la Juez de Primera Instancia.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el ciudadano William Enrique Daza Niño, actuando por sus propios derechos, co-demandado en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintinueve (29) de enero del presente año en la que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el Banco Nacional de Crédito C. A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Darshan Compañía Anónima (Darshan C.A.), representada por sus Directores, William Enrique Daza Niño y Luis Ramón Hernández Guanipa, receptora del crédito y los ciudadanos William Enrique Daza Niño y Luis Ramón Hernández Guanipa, fiadores solidarios; condenó a Darshan C.A., y a los mencionados ciudadanos, de manera solidaria, a pagar la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de capital contenido en Carta de Crédito, instrumento fundamental de la demanda; condenó así mismo a la sociedad mercantil co-demandada y a los ciudadanos William Enrique Daza Niño y Luis Ramón Hernández Guanipa, de manera solidaria a pagar al Banco Nacional de Crédito la suma de Bs. 200.583,33 por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de Bs. 24.916,67 por concepto de intereses moratorios así como los que se produzcan desde el 11 de diciembre de 2010 hasta que quede firme la sentencia.
El a quo mediante auto fechado dos (02) de abril de 2013 escuchó en ambos efectos el recurso ejercido, acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor y en el que, previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones.
DE LA PARTE APELANTE
Llegado el momento, el ciudadano William Enrique Daza Niño, co-demandado en condición de fiador presentó informes en los que expone las razones que a su juicio hacen procedente el recurso propuesto.
1- En la primera parte de su escrito de informes, el co-demandado William Enrique Daza Niño manifiesta que el a quo omitió pronunciarse en cuanto al alegato que expuso en la oportunidad de contestar la demanda en su contra relativo a que el documento consignado con la letra “B” por la demandante, otorgado en fecha 19/07/2007, calificado como “ORIGINAL” y del que pretende derivar la supuesta relación entre la demandante y Darshan C.A., y los supuestos fiadores, no es un documento original por cuanto no contiene las características que debe presentar el mismo al señalarlo así su propio texto, ya que luego del título de la denominación y antes de comenzar el formato se lee “LOS CUADROS EN ROJO SON DE USO EXCLUSIVO DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANCO UNIVERSAL)” por lo que a juicio del apelante, el original de dicho documento debe contener “cuadros rojos” y estos no existen en el documento marcado “B”, lo que significa que no se trata del documento de la supuesta relación contractual entre la demandante y los demandados y como tal no podría fundarse la presente demanda en un documento de esa naturaleza. Refiere que con la falta de pronunciamiento en cuanto a esa defensa crucial, se violó su derecho a la defensa e inmotivó el fallo.
2- Como segundo punto en su escrito de informes, el co-demandado William Enrique Daza Niño señala que al contestar la demanda alegó que el aludido documento agregado marcado “B” por la parte demandante “… servía para probar, indefectiblemente en el mundo jurídico, una relación contractual entre el demandante y los demandados porque,… solo se trata de una simple ‘Solicitud de Apertura de Carta de Crédito’, lo que significa que es una petición unilateral de DARSHAN COMPAÑÍA ANONIMA, que, como en toda operación bancaria, debe estar sometida a la aprobación del órgano competente de la institución, decisión que no está contenida en el documento marcado “B” ni en el expediente, por lo cual jurídicamente no sabemos si fue procedente o no la solicitud ya que solo aparece al final de la misma una supuesta ‘FIRMA AUTORIZADA’ del Banco Nacional de Crédito” (sic)
Agrega que no existe ningún otro documento aprobatorio por parte de la Junta Directiva de la Institución para poder verificar el cumplimiento de las normativas de la Superintendencia de Bancos para la aprobación de créditos otorgados, ocurriendo con este señalamiento lo mismo que con el anterior incurriendo en violación al artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
3- El siguiente aspecto abordado por el apelante refiere vicios en el fallo recurrido, indicando que la copia marcada “B” contiene unas letras microscópicas que no pueden leerse y de las que la demandante pretende derivar en el apelante la condición de Fiador, lo que probaría su total desconocimiento (del apelante) puesto que nunca fue otorgado con las formalidades indubitables para hacerlo exigible. Al ahondar, el recurrente menciona que en el documento denominado “Solicitud de Apertura de Carta de Crédito”, aparece su firma como fiador solidario debajo de letras microscópicas de imposible lectura para el común de los seres humanos y que sirvió para sorprenderlo e involucrarlo en la írrita fianza como lo pretende la demandante pero que nunca tuvo la intención de otorgar porque no fue de su conocimiento ni de consentimiento. Menciona que con tal tipo de letra se viola el artículo 71 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, puesto que el tamaño de la letra hace dudar al usuario sobre el contenido y alcance de un documento, que en su caso impidió su consentimiento libre y voluntario en ese supuesto contrato de fianza al no permitírsele que tuviera conocimiento de esa supuesta condición frente al banco actor lo que constituye vicio del consentimiento, a tenor del artículo 1.146 del Código Civil que conlleva a la nulidad de la supuesta fianza, pronunciamiento que solicitó a la Juez de la causa.
Explica el apelante que la supuesta fianza al no presentar un texto de fácil lectura, obviamente vició su consentimiento y al ser de tamaño microscópico dicho texto, nunca conoció que se había constituido en fiador de Darshan C. A., añadiendo que el a quo si bien admite que el convenio es un contrato de adhesión, no hizo ninguna consideración sobre la legalidad o no de tales letras chiquitas (…) con lo cual reitera, “… INMOTIVA DE NUEVO SU DECISION AL NO PRONUNCIARSE SI TAL LETRA CHIQUITA ESTA VIOLANDO EL ESPIRITU DE LA LEY O NORMA EXPRESA” (sic)
Dice el recurrente que el a quo no hizo pronunciamiento acerca de la legalidad o no de la defensa por él opuesta relativa al tamaño microscópico de la letra en la que el actor funda el contrato de fianza, lo que viola su derecho a la defensa generando a su vez que el fallo carezca de motivación. Finaliza señalando que no es “… OBLIGADO SOLIDARIO DE NINGUNA OBLIGACIÓN ANTE EL BANCO…” (sic) demandante.
En las observaciones a los informes rendidos por el apoderado de la demandante, el recurrente reitera sus señalamientos en cuanto al fallo apelado y los vicios en los que estaría incurso.
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, por intermedio de su apoderado, presentó escrito de informes en el que expuso que los demandados “… ninguno DE MANERA EXPRESA, RECHAZÓ, CONTRADIJO O SE OPUSO DE FORMA FECHACIENTE a la Demanda” (sic)
En cuanto a la presunta falta de notificación formal al supuesto fiador, el representante de la demandante señala que los ciudadanos William Enrique Daza Niño y Luis Ramón Hernández Guanipa son los únicos accionistas de la deudora, anteponiendo una formalidad al Derecho, cuando, dice, de la propia contestación se infiere que los mismos estaban al tanto de su obligación.
Al referirse al instrumento marcado “B” adjunto al escrito contentivo del libelo de demanda, el abogado de la demandante señala que es un documento original y lo mantiene con todo el mérito de su valor jurídico transcribiendo dirección electrónica en la que se le denomina “Instrumento Operativo” que funge válido para su otorgamiento, añadiendo que la demandada se opuso a dicha prueba documental apelando para ante un Juzgado Superior en lo Civil que al resolver acerca de tal recurso, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el aquí recurrente William Enrique Daza Niño y confirmó el auto de admisión de dicha documental así como de otras pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Acerca de las pruebas de la demandada, menciona que el a quo las rechazó a través de decisión de fecha 29 de enero de 2013.
Finaliza solicitando la confirmatoria de la decisión apelada y que se imponga el pago de las costas procesales correspondientes.
DECISIÓN RECURRIDA
En lo que respecta a los puntos previos opuestos, en el fallo apelado el a quo abordó la defensa propuesta en la contestación por el co-demandado Luis Ramón Hernández Guanipa en cuanto a una aparente falta de cualidad en este caso del co-demandado para sostener el juicio, ante la ausencia de consentimiento de su cónyuge para constituirse como fiador solidario de la demandada, resolviendo el juez de la causa que dicho ciudadano suscribió de manera voluntaria la carta de crédito generadora de derechos “… en virtud de las facultades de administración individual de la comunidad conyugal, otorgada por el artículo 168 del Código Civil” con lo que realizó una negociación que no exige autorización y que la legitimación en juicio en este caso le corresponde a él que es quien lo ha realizado, concluyendo que en cuanto a la necesidad de contar con el consentimiento de la cónyuge, éste se limita taxativamente a los casos de enajenación a título gratuito ú oneroso o para gravar bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad; acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio así como aportes de dichos bienes a sociedades y siendo que en el presente caso, por tratarse de una acción por cobro de bolívares de una obligación genérica y personal asumida por el co-demandado Luis Ramón Hernández Guanipa, “… la no participación de su cónyuge ni obliga ni limita su responsabilidad”, conclusión a la que llegó transcribiendo decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ya en lo que respecta al fondo de lo debatido, el a quo de nuevo trata el alegato propuesto - por la demandada y el ciudadano William Enrique Daza Niño - relativo a que la demandante no habría presentado el instrumento fundamental de la acción sino una copia, amén que nunca fue aprobado por la Junta Directiva ú órgano competente del banco y que el ciudadano William Enrique Daza Niño al firmar asumía la condición de fiador solidario, a la par de que Darshan C.A., no fue notificada de que CANTV había hecho la solicitud de pago y aún menos que se le haya notificado de la obligación de cancelar las cuotas de amortización por la supuesta carta de crédito, ratificando que tal instrumento no es fotocopia pues contiene las firmas autógrafas, denotándose que es una impresión más no una reproducción de alguna otra, por lo que no le resulta aplicable la impugnación que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para más adelante recalcar que del análisis al acervo probatorio, el documento marcado “B”, es un documento original suscrito por la demandada en las personas de sus Directores, ciudadanos William E. Daza Niño y Luis R. Hernández Guanipa, quienes si bien negaron haberse constituido como fiadores solidarios, nunca negaron haber suscrito la Carta de Crédito.
Precisó el a quo que en el documento marcado “B”, la notificación por parte del banco a ellos como fiadores ante la exigencia del pago de la Carta de Crédito a su vez por parte de CANTV, no está establecido ni la necesidad ni la obligación de notificación alguna, amén que la Carta de Crédito sería pagadera contra la presentación ante las oficinas del banco de una certificación debidamente firmada emitida por CANTV en la que se indicara que Darshan C. A., incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato N° 07-CJ-GCAL-98/MOV-98, lo que constató el a quo al analizar, valorar y extraer como conclusión de las comunicaciones que CANTV dirigiera a la entidad financiera en fechas 16 de febrero, 27 de marzo y 02 de abril del año 2009, suscritas por la entonces Presidente de CANTV en las que solicitaba el cumplimiento de la obligación de pagar asumida por el banco frente a la estatal telefónica para con ello cumplir con la formalidad convenida para requerir el pago, lo que se evidencia del instrumento que corre al folio 20 de la primera pieza, comunicación de fecha 14 de agosto de 2007, valorado como principio de prueba por el a quo ante la ausencia y/o falta de desconocimiento por la demandada, demostrándose que se cumplió con la participación por parte del banco de asumir tal compromiso en caso de ser requerido por CANTV.
Ante el requerimiento de CANTV y el cumplimiento por parte del banco, el a quo concluyó que la demandada Darshan C.A., adeuda al banco la suma que pagó por su orden al serle requerida.
MOTIVACIÓN
La controversia que conoce esta alzada se concentra en el recurso de apelación ejercido por la demandada a través de uno de sus Directores y de ese mismo en su propio nombre dada su condición de fiador solidario de la Carta de Crédito contraída por dicha sociedad frente al banco demandante.
En el fallo apelado, el a quo de manera ordenada analizó y valoró todo el acervo probatorio promovido por las partes, desechando lo que no contribuyera en modo alguno a dilucidar lo debatido, dándole plena validez al documento principal en que su funda la acción ejercida, esto es, a la Carta de Crédito marcada “B”, corriente a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) de la primera pieza, instrumento que pese a no llevar el color rojo a que alude reiteradamente el apelante bien como Director de la demandada y como Fiador solidario, ello por el hecho de ser, efectivamente, una impresión de las que arroja el sistema automatizado propio como el que lleva una institución bancaria, sin que en modo alguno desmerite su validez y vigencia, amén que lleve impresa una leyenda que haga mención a “cuadros en rojo” y aún menos que no contenga color alguno salvo el negro de la redacción y de los recuadros a completar o ser llenados y que en la inmensa mayoría de las veces lleva impresión o va en ese color.
Cabe destacar que el documento marcado “B”, en su parte superior derecha, folio nueve (09), se aprecia un sello húmedo con la inscripción “RECIBIDO” y una firma ilegible, amén que al folio once (11), ambos de la primera pieza, se aprecian las firmas de los directores de la demandada y de ellos mismos como fiadores solidarios aparte de la firma de un funcionario del banco, y que como bien lo señaló el a quo, nunca negaron haber suscrito la aludida Carta de Crédito.
Las Cartas de Crédito al estar asimilados a los contratos de adhesión, producto de constituir un servicio específico que ofrecen las entidades financieras autorizadas para ello y la forma en que son utilizadas por los entes que los respaldan, amerita que se aborde cierto análisis, por lo que conviene traer a colación lo que ha dicho el máximo Tribunal del País acerca de ese tipo de contratos, a los que también se les denomina contratos “pro forma”. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de julio de 2011 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz señaló lo siguiente:
“Con relación a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, al referirse a los contratos de adhesión establece lo que sigue:
“Artículo 81.- Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido.
La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.”.
De la norma antes transcrita se observa que en los contratos de adhesión, sólo una de las partes interviene en la elaboración de las cláusulas, es decir, el proveedor de los bienes o servicios, quedando el consumidor sólo con la posibilidad de manifestar su voluntad de acogerlas o no.
Igualmente se desprende de dicha normativa que las cláusulas contenidas en este tipo de contratos, se encuentran sometidas a la aprobación de la autoridad que corresponda que, en el caso de autos, sería la Superintendencia de Seguros, actualmente, Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que sería la autoridad competente para aprobar el contenido de estos contratos, según lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora.
Ahora bien, los contratos “pro forma” son aquellos que tienen un formato único preestablecido, para cuya su elaboración sólo interviene una de las partes contratantes, es decir, el proveedor de un bien o servicio, por lo que no se contempla la posibilidad de que el beneficiario pueda negociar la modificación de alguna de sus cláusulas; en tal virtud, este tipo de contratos no guarda diferencia alguna con los contratos de adhesión.
En atención a lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que no erró el a quo al señalar que el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, suscrito entre el ciudadano Fernando Montana y SANITAS, el cual tenía como beneficiaria a la ciudadana Armida Pérez de Montana, denunciante en sede administrativa, se configura como un contrato de adhesión, pues tal como antes se indicó, para su formación no interviene en ningún momento la voluntad del asegurado.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/julio/01001-21711-2011-2011-0180.html)
Tomando como referencia a Melich-Orsini, “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana - Marcial Pons, Caracas 1997, Pág. 70), parte de la doctrina venezolana lo concibe como aquel en el que “… las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante no tiene el poder de introducirle modificaciones y, si no quiere aceptarlas, debe renunciar a celebrar el contrato. Pertenecen a esta categoría la mayoría de los contratos de transporte celebrados por las grandes empresas, los contratos de seguros, los contratos bancarios, los contratos de suministro de luz eléctrica, gas, etc.”
El autor nombrado al referirse a la característica que encierra esta tipología de contrato refiere lo siguiente:
“La característica fundamental de este tipo de contrato es la falta de negociaciones o conversaciones preliminares y la imposición del contenido contractual, lo cual implica una situación de disparidad económica y de inferioridad psíquica en uno de los contratantes.
Los elementos que suelen caracterizar el contrato de adhesión son: 1) que exista una oferta de carácter permanente hecha a persona indeterminada; 2) que el objeto de la oferta consista en un servicio de utilidad pública que el oferente suministra en una situación de monopolio legal o de hecho (transporte, luz, agua, etc.); 3) que el contrato está por lo general prerredactado en un documento impreso, de modo que los destinatarios se limitan a dar su adhesión al contrato” (Ob. Cit. Pág. 71)
Como puede verse de la decisión transcrita, los contratos de adhesión están equiparados a los contratos pro forma, siendo este tipo de instrumentos elaborados por el proveedor del servicio, que en el presente caso es el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal y dado que es el garante ante el probable incumplimiento del suscriptor de una obligación frente a otro, es entendible que sea dicha institución la que al prestar ese tipo de servicio establezca la modalidad y fije las cláusulas que considere necesarias y si el receptor de tal servicio estima adecuadas las mismas procede a suscribirlo asumiéndolas de pleno o bien rechazándolas, caso este último en que no sucedería mayor cosa - lógicamente - en virtud de no suscribirse contrato alguno.
Debe entenderse entonces que quien pacta, contrata o conviene con una institución financiera este tipo de servicio, está asumiendo las condiciones y/o términos que a bien tenga implementar el banco, puesto que es facultativo someterse a través de la suscripción, entendiéndose que para hacerlo, obedece a alguna exigencia de un tercero para tal contratación, que requiera ver garantizado algún compromiso asumido como en el caso que se resuelve en el que CANTV exigió la Carta de Crédito expedida por un banco para poder contratar con Darshan C.A.
Esta tipología de contratos se encuentra prevista en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del 01 de febrero de 2010, en la que se los define de la siguiente manera:
“Concepto de contrato de adhesión
Artículo 70. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.”
De igual forma, el artículo 71 de dicha Ley prevé lo relativo a la claridad y especificidad en que deben estar redactados, a la par de que deben estar en un formato que permita su fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar acerca del contenido y el alcance del mismo y del que debe entregarse una copia impresa para su conocimiento previo - antes de suscribirse - lo que lleva a entender que, de algún modo, el aquí apelante conocía lo que estaba contratando con el banco, de ahí entonces que alegar que lo que denomina “letra chiquita” conlleve la nulidad del contrato que suscribió no procede a su favor puesto que, conforme al enunciado del artículo 71, ya para ese entonces conocía el contenido del mismo al extremo que suscribió en nombre de su representada así como en su propio nombre.
Por otra parte, no le es dable alegar que la letra es “microscópica” pues tenía a su favor la posibilidad negarse a firmar, y si bien como en efecto firmó, en esta última circunstancia podía acogerse al enunciado del artículo 73 de la Ley en cuestión y retractarse por justa causa dentro del tiempo previsto que es de siete (7) días contados a partir de la firma del contrato, pero llegar al punto en que habiéndose favorecido su representada así como él mismo y ahora pretender desconocer las condiciones que rigen el convenio y el tipo de servicio prestado por el banco, no resulta acorde pues en el peor de los casos, el tiempo para retractarse había fenecido, de tal modo que este señalamiento en cuanto a un posible vicio en el contrato debe desestimarse, máxime cuando el recurrente no desconoce ni rechaza aún menos que sea su firma la que suscribe y refrenda el contrato por el que se le demanda. Así se precisa.
El siguiente punto de lo señalado por el demandante refiere que la Carta de Crédito no estaría autorizada para su emisión por el Presidente o alguna autoridad del Banco. Sobre esto debe señalarse que el contrato de carta de crédito, al ser un servicio al que accede quien cumpla con determinados requisitos o requerimientos exigidos por el banco, la normativa que los rige, al estar aprobada por el organismo regulador de la actividad financiera en el País, prevé que haya funcionarios facultados para hacerlo en nombre y representación de cualquier autoridad de la institución bancaria, así como también resulta entendible que ante el volumen de trabajo que tienen los bancos, sean funcionarios de sus propias agencias quienes los suscriban en su nombre y representación, resultando extemporáneo ese alegato luego de haber firmado el contrato y de haberse beneficiado con tal garantía, razón por la que se desestima. Así se precisa.
Atendiendo a las conclusiones que se han alcanzado luego de resolverse los planteamientos expuestos ante esta alzada por los demandados apelantes, se impone concluir en la desestimación del recurso ejercido y la consecuente confirmatoria del fallo apelado y su condenatoria en costas al haber sido declarada sin lugar la apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día veinticinco (25) de marzo de 2013 por el ciudadano William Enrique Daza Niño actuando en nombre de sus propios derechos contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintinueve (29) de enero de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de 2013 en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.), representada por sus Directores WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, en su carácter de receptora del crédito y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, en su condición de fiadores solidarios, suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA a la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.) y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, de manera solidaria, a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por concepto de capital contenido en la Carta de Crédito, instrumento fundamental de la demanda. TERCERO: Se condena igualmente a la Sociedad Mercantil DARSHAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (DARSHAN C.A.) y a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO y LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUANIPA, de manera solidaria, a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., la cantidad de doscientos mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 200.583,33) por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de veinticuatro mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.24.916,67) por concepto de interese moratorios y los que se produzcan desde el 11 de diciembre de 2010 hasta que quede firme la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.”
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 13-3942
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