REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°
En fecha 05/11/2012, Se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana NACY MARGARITA MOGOLLON DE BENVENUTO, titular de la cedula de identidad N° V-1.902.336, en su condición de director Gerente de la Sociedad Mercantil CADO, C.A., inscrita el Registro de Información Fiscal N° J-090189742, con domicilio fiscal en la carrera 21 Centro Comercial Boulevard Pirineos, nivel P/B, sector Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por la abogada Mary Zuleima Duque de Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-5.644.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.413, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00824/2012-00841 de fecha 12/06/2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18/12/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-187 al 188)
En fecha 30/05/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.003, quien presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que les acredita el carácter de representante de la República. (F-191 al 199)
En fecha 10/06/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-200)
En fecha 11/07/2013, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-152)
En Fecha 05/08/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes (F-202-214)
En fecha 12/08/2013, se dictó auto y se dijo visto (F-215)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quién recurre impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00824/2012-00841 de fecha 12/06/2012, alegando de este modo:
Primero: Con respecto a la sanción por presentar el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades establecidas, considera que en la fiscalización realizada se incurrió e un falso supuesto por errada interpretación del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y como consecuencia del articulo 102 numeral 2 aparte del Código Orgánico Tributario utilizado para sancionar a mi representada.
Segundo: manifiesta que existe un vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de ventas de IVA, que no cumple co las formalidades y condiciones establecidas, en el cual evidentemente lo que ocurrió fue un error de transcripción en un solo comprobante y se fundamenta en Sentencia dictada por este Tribunal N° 550-2009 de fecha 27/07/2009, caso: “AGROPICA BARINAS, C.A. “
Tercero: en cuanto a la sanción por presentar el libro de ventas del I.V.A., indica que hay un vicio de falso supuesto por cuanto no registra en forma cronológica el comprobante de retención N° 20120400001224, por cuanto se realizo en forma lineal, para lo cual se fundamenta en sentencia dictada por este tribunal Caso: COMERCIALIZADORA IMPORTACIONES MERCADO ANDINO, C.A. (CEIMA C.A. expediente 2132, de fecha 28/09/2010.
Cuarto: Alude en cuanto a la sanción impuesta por no dejar constancia del número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los libros auxiliares (Libro de Junta de Administradores); sin que dicho deber formal este contemplado en una ley especial tributaria.
II
RESOLUCION RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00824/2012-00841 de fecha 12/06/2012


INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)


1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE ACCIONISTAS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del y 105, 107 Y 123 de su REGLAMENTO.



102 Nral.2
Segundo aparte





100 U.T.



100 U.T.


2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.



102 Nral.2
Segundo aparte





100 U.T.



100 U.T.


3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.




102 Nral.2
Segundo aparte




100 U.T.



100 U.T.


4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS AUXILIARES EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 10 de la (del) LITERAL E DE LA PROVIDENCIA n!° 0073 DEL 06/02/2006.


107


30 U.T.


15 U.T.


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE Copias certificadas

67 al 68
69 al 75
Acta de Requerimiento 2012/ISLR-IVA/824-01.
Acta de Recepción y verificación inmediata de deberes formales 2012/ISLR-IVA/824-02.

76 Registro de Información Fiscal (RIF)


77 al 83

Registro Mercantil.
.

85 al 124
Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y declaración definitiva de rentas forma 99026, planilla de pago del Impuesto sobre la renta, planillas para pagar forma 99228, planilla sustitutiva de pago del Impuesto sobre la renta forma 99026, declaración sustitutiva forma EPJ-99028, planillas para pagar forma 99228.


126
Declaración anticipada sobre actividades económicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.


127 al 128
Libro Diario.


129 al 130
Libro Mayor


131 al 132
Libro Balances.


133 al 135
Libro de ajuste y reajuste por inflación

136 al 138
Libro de Accionistas.


139 al 140
Libro de Actas.

141-142
Libro de Juntas Directivas

143
Libro de Compras Abril 2012


144 al 150
Libro de ventas correspondiente al mes de abril de 2012.

151al 159
Libro de compras correspondiente al mes de abril de 2012, junto con facturas


160 al 161
Libro de control y reparación de las maquinas fiscales


165
Tabla resumen de liquidaciones.


166 al 167

Informe fiscal.

168
Relación de documentos que conforman el expediente

169
Auto de apertura e inserción de nuevos folios al expediente

173 al 174
Resolución de imposición de sanción (clausura del establecimiento).

179 al 180
Acta de Clausura, acta constancia de verificación.

181 al 182
Acta de apertura, acta de verificación de apertura.

183
Auto de cierre de expediente

192 al 199
Poder otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León Antonio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.003, que le acredita el carácter de representante de la República.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente lleva el libro de Accionistas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por presentar el libro de compras y de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas, así como por presentar los libros auxiliares sin el registro de información fiscal (RIF), siendo sancionado por dichos incumplimientos.
IV
INFORMES

El abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
…omissis…

“En el presente caso se observa se las sanciones impugnadas son especificas previstas en el código Orgánico Tributario, para ser aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal, de no llevar el libro de accionistas, presentó el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, presento el libro de compras de i.v.a. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y que la contribuyente o responsable no deja constancia del numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, es decir, la Administración Tributaria, aplicó las sanciones establecidas en los artículos 102 numeral 2 segundo aparte y el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, por lo que se puede concluir que las sanciones fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, debiendo proceder la contribuyente al pago de dichas multas
Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar dicho incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada de presentar el Libro Diario de Contabilidad y el Libro de Compras de I.V.A, que no cumple con los requisitos, tal como lo exige las normas precedentemente citadas”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:
Primero: Con respecto a las sanciones en los libros de Accionistas y en el libro de Junta de Administradores, que es el alegato cuarto, quien juzga observa que es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:
Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine las leyes como obligatorias y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.
A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.
Establecido que el libro de accionistas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de accionistas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.
De lo anterior surge que los libros de accionistas y libro de juntas de administradores no son libros contables y que en todo caso dichos libros se pueden verificar, más no se pueden sancionar razón por la cual se anulan las sanciones interpuestas en las planillas de liquidación Nros: 051001225000801; 050001227003707 de fecha 26/07/2012. Y así se decide.
Segundo: por presentar el libro de ventas de IVA sin cumplir los requisitos, señala que el ilícito se trató de un error material, por cuanto se registró la factura N° 4872, siendo lo correcto 4873, incurriendo la administración en un falso supuesto de hecho en dicha sanción, tal omisión se refiere a un error de trascripción en una sola factura.
Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de una factura y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.
Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos, en el registro de una factura, por cuanto no registró correctamente la numeración de la Factura N° 4873, la cual se encuentra a nombre de Beldaría Altuve Isoalib, por cuanto lo registro fue 4872, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en la fecha de una sola factura, el cual en criterio de este despacho constituye un error material, este despacho procedió a revisar el libro con respecto a los demás registros y de las facturas que constan en el expediente, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en el registro del numero de la factura, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000802 de fecha 26/07/2012; y así se decide.
Tercero: En cuanto a la sanción por presentar el libro de compras de IVA, indica que la Administración señala que para el periodo de abril 2012, no registró en forma cronológica tal como se evidencia del comprobante de retención N° 20120400001224 de fecha 17/04/2011, registrado antes del registro de la factura 18242 de fecha 02/04/2012, en razón a ello, la parte actora infiere que efectivamente si se efectuó dicho registro, de forma lineal, para lo cual se fundamenta en sentencia dictada por este tribunal Caso: COMERCIALIZADORA EXPORTACIONES IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (CEIMA C.A.)., de fecha 28/09/2010, Exp. N° 2132.
Con respecto a esta sanción es de resaltar lo expuesto en la consulta emitida por la Gerencia Tributaria:
En relación al planteamiento formulado en la consulta, se observa en el artículo 18 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, anteriormente identificada, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor, a mas tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, de tal manera:
Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:
(…omisiss…)
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.
Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho periodo. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.
Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.
Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos y exhibirlos a requerimiento de la
Administración tributaria.” (Subrayado por la Gerencia).

Del mismo modo, el artículo 20 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056-A, establece la obligación a los entes públicos, (agentes de retención), de emitir y entregar al proveedor los comprobantes de retención a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente a saber:

Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado por la Gerencia).
Siendo así, los comprobantes de retención deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de Compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de Ventas en la fecha en que los reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del periodo siguiente a aquel en que se practico la retención; lo que en opinión de esta instancia consultiva ocurre en un periodo que podría o no coincidir con la recepción de la factura de compra…”


Como se infiere de la consulta antes citada, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención los libros de I.V.A., lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, señala que el hecho de no registrar en forma cronológica, no puede ser considerado como un incumplimiento que de derecho a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, si no hay obligación expresa en el orden cronológico en las facturas, mucho menos en los comprobantes de retención; además se evidencia de la propia Resolución sancionatoria la ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal, presuntamente infringida, quedando claro tal como lo indica la consulta su registro en el libro en el mismo periodo a la emisión de la factura; de esta suerte es forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción. Y así se decide.
La consulta que agrega la Administración Tributaria señala claramente la oportunidad del registro del comprobante de retención, por ello implica que cada comprobante de retención lo registrará en el mismo renglón de la factura, y hace que efectivamente pareciera registrado en una fecha anterior a su emisión, lo cual no es correcto, porque el libro debe ser correctamente analizado, por un costado esta la fecha de emisión del comprobante y por otro la fecha de emisión de las facturas, reflejando el libro dos fechas que corresponden al mismo periodo.
Además, los comprobantes se encuentran asentados en el mismo periodo de su emisión por lo tanto cumple con el requisito sin que la norma lo obligue que debe mantener el orden cronológico, pues habrán unos agentes de retención que cumplen sus deberes antes que los otros, en todo caso la solución seria cambiar el formato del libro, pero no existe el ilícito formal se anula la planilla de liquidación N° 051001225000800 de fecha 26/07/2012 y así se decide.
Improcedentes las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el recurso, interpuesto por la ciudadana, NACY MARGARITA MOGOLLON DE BENVENUTO, titular de la cedula de identidad N° V-1.902.336, en su condición de director Gerente de la Sociedad Mercantil CADO, C.A., inscrita el Registro de Información Fiscal N° J-090189742, con domicilio fiscal en la carrera 21 Centro Comercial Boulevard Pirineos, nivel P/B, sector Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por la abogada Mary Zuleima Duque de Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-5.644.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.413.
2.- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GTI/RLA/DF/AF/001824/2012-00841 de fecha 12/06/2012, y sus respectivas planillas de liquidación identificadas con los Nros: 051001227003707, 051001225000802, 051001225000801, 051001225000800, de fecha 26/07/2012, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (12) días del mes de Agosto de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Exp N° 2788
ABCS/myr.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

DARKIR URBINA MONSALVE
LA SECRETARIA (A)