REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 28/09/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano Rubens Daniel Barragan Zambrano, venezolano, mayor de edad, venezolano con cedula de identidad V-13.468.105, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA PAN ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-309540734, debidamente asistido por la abogada GUIOMAR NEREIDA VARGAS PERNIA inscrita eN el inpreabogado N° 83.157; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00910/2012-00788 de fecha 08/06/2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30/01/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-170al 172)
En fecha 27/05/2013, se hizo presente en este Tribunal la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, con el carácter de representante de la República quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-176)
En fecha 06/06/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-185)
En fecha 13/05/2013, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-186)
En fecha 31/07/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-187 al 190)
En fecha 07/08/2013, auto de vistos. (F-153)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Arguye referente a la sanción por llevar el Registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, señala que existe vicio de falso supuesto, pues se lleva es de forma atrasada.
Segundo: en cuanto a la sanción por presentar el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, señala que incurrió en un error material por colocar de manera errónea el comprobante de retención de IVA, se fundamenta en criterio de este tribunal, Caso: Sociedad Mercantil Materiales de Construcción Guayana C.A., de fecha 30/03/2012.
II
RESOLUCION RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00910/2012-00788 de fecha 08/06/2012


INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)


1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y 177, DE SU REGLAMENTO.



102 Nral.2
Segundo Aparte




100 U.T.



100 U.T.


2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72,76,77 Y 78 DE SU REGLAMENTO 18 Y 20 DE PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.



102 Nral.2
Segundo aparte





100 U.T.



100 U.T.


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE Copias certificadas

58

Registro de Información Fiscal.

59
Resumen de transacciones 2010, 2011.

60
Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISRL-IVA/00910 de fecha 06/06/2012.


61 al 62

Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/910/01 de fecha 07/06/2012.


63 al 69
Acta de Recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/910/02 de fecha 07/06/2012.


71 al 94
Registro Mercantil (Acta de Asamblea)



95
Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet N° 000394597.


96 al 97
Planilla para pagar forma 99030 y declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.


97
Planilla para pagar forma 99026


98 al 102
Planilla para pagar forma 99026 declaración definitiva del impuesto sobre la renta persona jurídica 01/01/2011 al 31/12/2011.


103 al 107
Planilla para pagar forma 99026 declaración definitiva del impuesto sobre la renta persona jurídica 01/01/2010 al 31/12/2010.


108
Declaración sobre Actividades Económicas y Autodeterminación Tributaria periodo 2011.


109 al 111
Libro diario de fecha 30/04/2012.


112 al 114
Libro mayor 01/04/2012 al 30/04/2012.

115 al 118
Libro de inventario y Balance general


119 al 122
Libro de entrada y salidas inventario de mercancías.


123 al 124
Tickets de caja que emite la contribuyente.

125 al 126
Libro de compras.


127 al 131

Facturas de mercancías compradas por la contribuyente.


132 al 133
Libro de ventas.

134 al 138
Comprobantes de retención del impuesto al Valor Agregado.

139 al 142
Reporte diario Z, tickets de caja.

143 al 146
Libro de control reparación y mantenimiento

147
Resolución de imposición de sanción N° 213/910 (clausura del establecimiento).


148 al 149
Acta constancia de clausura, acta de constancia de verificación

151 al 152
Acta de apertura, acta de constancia de verificación.

153
Tabla resumen de liquidaciones.

154 al 155
Informe fiscal

156
Índice

157
Auto de cierre fase de fiscalización

158
Auto de remisión de expediente

159
Auto de Inserción de documentos al expediente

160 al 164
Constancia de notificación junto con Resolución de Imposición de Sanción N° 2012/00788 de fecha 08/06/20012, planillas de liquidación.


165
Auto de cierre de expediente.

177 al 184
Poder otorgado a la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.836, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación y aplicó sanciones por cuanto el contribuyente lleva el libro de entrada y salida de mercancías sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en cuanto a los registros de los comprobantes de retenciones, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV
INFORMES

La abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
…omissis…

“En consideración a lo expuesto, no existe contradicción alguna en lo observado por la Administración Tributaria, pues como se evidencio el incumplimiento detectado se refiere a la formalidad de llevar el registro con asientos al día y no al incumplimiento de los requisitos a su contenido.
Finalmente solicito la valoración de las pruebas documentales evacuadas en el presente procedimiento, las mismas aportan pleno valor probatorio, en lo concerniente a las actas fiscales que conforman el expediente las cuales gozan de autenticidad, e razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes”, están sujetas a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin, situación no lograda por el contribuyente, por lo cual l valor probatorio de las actas por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza al respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:
Primero: referente a la sanción por llevar el Registro detallado de Entrada y salidas de mercancía de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, señala que existe vicio de falso supuesto, pues se lleva es de forma atrasada.
Del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/910/02 folio 65, se observó:
“El registro de entrada y salida de mercarías, se encuentra en estado de atraso, el último mes con registro correspondiente al mes de febrero 2011, teniendo atraso superior a un mes.”

Evidentemente el incumplimiento esta dado, lo que ocurre es que el ilícito está mal calificada la sanción, ya que la Administración considera que no llevar el registro, y está probado que debió ser por llevar el libro de entrada y salida de mercancías con atraso superior a un mes, razón por la cual no existe el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora.
Sin embargo la administración lo determina como la cuarta infracción de esta índole, encontrándose en la Resolución que la administración registra dos veces una misma providencia: N° 1414 de fecha 21/02/2008 y N° 4163 de fecha 07/09/2005, por lo tanto resulta ilógico, como pudo la Gerencia Tributaria calificarla como la cuarta infracción, cuando en realidad se trató de dos procedimientos de verificación realizados a la contribuyente, así mismo es de aclarar que para las fechas de verificación no se verificaba ese libro, se observa entonces, que se trató de la primera infracción cometida de esta índole, quedando la multa establecida en la cantidad de 25 U.T., por lo tanto se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000719 de fecha 03/07/2012 y se ordena a la Administración emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 25 U.T. Y así se decide.
Segundo: En cuanto a la sanción por presentar el libro de ventas de IVA, indica que la Administración señala que no registro en forma cronológica las operaciones de ventas y/o comprobantes de retención, como es el caso del registro de comprobante de retención de fecha 13/04/2012, N° 2012-04-00026864, correspondiente a la factura de venta de fecha 12/04/2012, N° 00002091, el cual fue registrado posterior al comprobante de retención de fecha 17/04/2012, N° 20120400026918 correspondiente a la factura de venta de fecha 12/04/2012, N° 00002090, en razón a ello la parte actora infiere que efectivamente si se efectuó dicho registro, se efectuó linealmente, para lo cual se fundamenta en sentencia dictada por este tribunal Caso: Materiales de Construcción Guayana C.A., de fecha 30/03/2012, Exp. N° 2419.
Con respecto a esta sanción es de resaltar lo expuesto en la consulta emitida por la Gerencia Tributaria:
En relación al planteamiento formulado en la consulta, se observa en el artículo 18 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, anteriormente identificada, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor, a mas tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, de tal manera:
Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:
(…omisiss…)
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.
Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho periodo. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.
Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.
Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos y exhibirlos a requerimiento de la
Administración tributaria.” (Subrayado por la Gerencia).

Del mismo modo, el artículo 20 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056-A, establece la obligación a los entes públicos, (agentes de retención), de emitir y entregar al proveedor los comprobantes de retención a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente a saber:

Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado por la Gerencia).
Siendo así, los comprobantes de retención deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de Compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de Ventas en la fecha en que los reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del periodo siguiente a aquel en que se practico la retención; lo que en opinión de esta instancia consultiva ocurre en un periodo que podría o no coincidir con la recepción de la factura de compra…”


Como se infiere de la consulta antes citada, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención los libros de I.V.A., lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, señala que el hecho de no registrar en forma cronológica, no puede ser considerado como un incumplimiento que de derecho a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, si no hay obligación expresa en el orden cronológico en las facturas, mucho menos en los comprobantes de retención; además se evidencia de la propia Resolución sancionatoria la ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal, presuntamente infringida, quedando claro tal como lo indica la consulta su registro en el libro en el mismo periodo a la emisión de la factura; de esta suerte es forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción. Y así se decide.
La consulta que agrega la Administración Tributaria señala claramente la oportunidad del registro del comprobante de retención, por ello implica que cada comprobante de retención lo registrará en el mismo renglón de la factura, y hace que efectivamente pareciera registrado en una fecha anterior a su emisión, lo cual no es correcto, porque el libro debe ser correctamente analizado, por un costado esta la fecha de emisión del comprobante y por otro la fecha de emisión de las facturas, reflejando el libro dos fechas que corresponden al mismo periodo.
Además, los comprobantes se encuentran asentados en el mismo periodo de su emisión por lo tanto cumple con el requisito sin que la norma lo obligue que debe mantener el orden cronológico, pues habrán unos agentes de retención que cumplen sus deberes antes que los otros, en todo caso la solución seria cambiar el formato del libro, pero no existe el ilícito formal se anula la planilla de liquidación N° 051001231000206 de fecha 03/07/2012 y así se decide.
Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00910/2012-00788 de fecha 08/06/2012, en los siguientes términos:


SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001225000719 01/04/2012 al 30/04//2012 03/07/2012
051001231000206 01/04/2012 al 30/04//2012 03/07/2012

EMITIR UNA PLANILLA DE
LIQUIDACION
(Multa) B.s.F.

2.675,00
PERIODO

01/04/2012 al 30/04/2012

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil PANIFICADORA PAN ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30954073-4, debidamente asistido por la abogada GUIOMAR NEREIDA VARGAS PERNIA inscrita en el inpreabogado N° 83.157; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00910/2012-00788 de fecha 08/06/2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00910/2012-00788 de fecha 08/06/2012.
3.- En cuanto a las planillas de liquidación:


SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001225000719 01/04/2012 al 30/04//2012 03/07/2012
051001231000206 01/04/2012 al 30/04//2012 03/07/2012

EMITIR UNA PLANILLAS DE
LIQUIDACION
(Multa) B.s.F.

2.675,00
PERIODO

01/04/2012 al 30/04/2012

4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

YORLEY ARIAS SABALA
LA SECRETARIA (A)
Exp N° 2765
ABCS/myr