REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 11/10/2012, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario, interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Chourio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.665.284, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TEXAS OILFIELD SERVICES & SUPPLY, C.A., con domicilio fiscal en la Vía Carretera Troncal 5, Caserío La Mula, casa s/n. al lado de la Finca La Plazuela Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-308344036, debidamente asistido por la abogada Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.826. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00181/2012/00271, de fecha 08 de junio de 2012, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 42 al 47)
En fecha 05/02/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 48 al 51)
En fecha 30/05/2013, el representante de la Procuraduría General de la República abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, promovió pruebas y consignó el respectivo poder. (F- 52 al 53)
En fecha 07/06/2013, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-108)
En fecha 09/07/2013, la representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de evacuación. (F-109)
En fecha 01/08/2013, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-110 al 115)
En fecha 07/08/2012, por auto entró en estado de sentencia. (F-116)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo el siguiente argumento:
Primero: Manifiesta que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de Fiscalización y Determinación, cuando es perfectamente factible el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es un procedimiento plausible, idóneo y aplicable al cumplimiento de las obligaciones materiales de los sujetos pasivos, pudiendo perfectamente aplicarlo al caso de autos, asimismo omite el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, para el cobro o la recaudación y previsto en el artículo 169 de dicho cuerpo normativo, lo que trasluce la omisión de los procedimientos legalmente establecidos, considerando que el procedimiento es nulo por su inaplicabilidad, y en consecuencia la sanción aplicable es la del 10%, citando las sentencias dictadas por este tribunal en fechas 31-10-2006 y 18-03-2010, caso Carlos Arturo Pino Álvarez y Luis Romeo Moronta, expedientes 1052 y 2044, respectivamente.
Segundo: Considera que de tratarse de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria obvió la aplicación del artículo 85 del Código Orgánico Tributario relativo a la eximentes de responsabilidad penal tributaria y en especifico la dispuesta en el nral. 6, remitiéndonos directamente al artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la Administración hizo su objeción exclusivamente en la declaración presentada por mi representada, se limitó única y exclusivamente a los datos y contenido de dicho documento o declaración tributaria.

II
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00181/2012/00271, de fecha 08-06-2012:
Que La (EL) CONTRIBUYENTE REALIZÓ PAGOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL CURSO DE LA FISCALIZACIÓN, DE LOS PERIODOS SUJETOS A LA INVESTIGACIÓN FISCAL, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 80 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 138 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2001 y 31/12/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en ciento doce con cincuenta por ciento (112,50%) del Tributo Omitido por la cantidad de Bs. 19.605,51 lo cual representa 245,07 Unidades Tributarias equivalente a veintidós mil cincuenta y seis Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 22.056,20), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, consta auto de recepción N° 19, de fecha 08-08-2012.
Al folio 02, se encuentra copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ariana Isabel Melo Concha, de su Registro de Información Fiscal y del carnet de abogada.
Al folio 03, riela copia de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Ángel Chourio y de su Registro de Información Fiscal.
Al folio 04, se halla copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Texas Oil Field Services & Supply, C.A.
Del folio 14 al 22, consta acta de asamblea general de socios de fecha 04-02-2002, donde se desprende el carácter de presidente que ostenta el ciudadano Rafael Ángel Chourio.
Al folio 25, se encuentra notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2012, de fecha 09-07-2012.
Al folio 26, riela acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2012/ISLR/00181/02, de fecha 16-05-2012.
Del folio 27 al 30, se halla acta de reparo (Infracción) N° SNAT/INTI/RLA/SB/AF/2012/ISLR/00181/030.
Al folio 31, consta Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2012/ISLR/00181, de fecha 07-05-2012, debidamente firmada.
Del folio 32 al 33, se encuentra acta de requerimiento N° SNAT/INTI/RLA/SB/AF/2012/ISLR/00181/01, de fecha 10-05-2012.
Del folio 38 al 39, riela estado de cuenta del contribuyente al 08/08/2012.
Del folio 61 al 64, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 45, Tomo 13 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 61 al 107, se encuentra expediente administrativo constante de:
- Providencia Administrativa (fiscalización y determinación) N° ISLR/00181, de fecha 07-05-2012.
- Consulta del estado de cuenta.
- Acta de requerimiento ISLR/00181/01, de fecha 10-05-2012.
- Acta de reparo (Infracción) N° ISLR/000181/0030, de fecha 16-05-2012.
- Acta de recepción N° ISLR/00181/02, de fecha 16-05-2012.
- Registro Mercantil.
- Calificación de sujeto pasivo especial, de fecha 23-03-2010.
- Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico del 01/01/2011 al 31/12/2011.
- Planilla de pago forma N° 99026, correspondiente al pago del Impuesto Sobre la Renta, cancelada el día 11-05-2013, ejercicio económico del 01/01/2011 al 31/12/2011.
- Consulta del estado de cuenta.
- Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.
- Tabla resumen de liquidaciones.
- Informe fiscal N° ISLR/00181/030-01.
- Indice.
- Auto “cierre fase de fiscalización”.
- Auto de remisión de expediente.
- Auto inserción de documentos al expediente.
- Auto cierre de expediente.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente lo siguiente la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10 y 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los artículos 121 numerales 2, 5, 124, 127 al 130, 145, 152, 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 94 numerales 10, 16 y 34, así como el artículo 105 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 de fecha 29/03/1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificó a la recurrente a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, para el ejercicio fiscal 2011, en materia de Ley de Impuesto sobre la Renta, constatando que el sujeto pasivo incurrió en un ilícito material, por el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2011, pagado fuera del plazo establecido y en el curso de una verificación o fiscalización, sancionándolo con el artículo 111, que establece una sanción con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada de la Procuraduría General de la República, abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrito el Inpreabogado con el Nro. 52.836, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omisis…
En cuanto al argumento del contribuyente que era factible que la Administración Tributaria aperturara un procedimiento de verificación fiscal y no de fiscalización y determinación, al respecto es necesario indicarle al contribuyente que al Fiscalización, se define como el conjunto de operaciones instrumentales destinadas a recolectar datos pertinentes acerca del cumplimiento de la obligación tributaria y de los deberes formales.

La fiscalización se dirige pues a examinar la legalidad y sinceridad de las operaciones que inciden en la determinación tributaria, por lo que se concreta en diversas actuaciones tales como en visitas por parte de los funcionarios debidamente autorizados, citaciones al contribuyente a los fines de proporcionar informaciones o documentos que la Administración considere pertinentes.

Omisis…
En este orden de ideas, no es facultativo para la Administración cambiar el procedimiento sancionatorio a aplicar, cuando lo que busca es revisar el cumplimiento de las conductas materiales, y no es consono con la lesión al objeto tutelado por estos ilícitos, darle tratamiento de deber formal y aplicar el procedimiento de verificación de deberes formales, pues no se esta en presencia de un retardo o extemporaneidad en la declaración y por ende del pago, se esta en presencia de una omisión en el pago, que conllevaría en todo caso la aplicación de dos sanciones una por presentación de declaración extemporánea por incumplimiento de deberes formales y otra por la disminución ilegitima de ingresos tributarios por incumplimiento de deberes materiales, lo cual a todas luces justifica la apertura de un procedimiento de fiscalización y determinación, así como no seria aplicar justicia el otorgar el mismo trato sancionatorio al contribuyente omiso, que al contribuyente extemporáneo que a pesar de hacerlo con retardo cumple con el deber material de pagar.

Con fundamento a lo expuesto, no incurre la Administración en el vicio de nulidad absoluta de desviación o prescindencia absoluta del procedimiento en la formación del acto administrativo recurrido en el presente recurso.

Omisis…
Es necesario hacer unas consideraciones a la petición que hace el contribuyente en cuanto a la aplicación de una ley especial frente a una ley orgánica, el Código Orgánico Tributario posee la característica de ser un Código ya que es una ley que regula en forma sistemática las normas relativas a la materia tributaria, tal como lo señala el artículo 202 de la Constitución, y a su vez posee el carácter orgánico de acuerdo al artículo 203 ejusdem por cuanto sirve como marco normativo superior de las leyes especiales, y por tanto, las leyes especiales que se dicten en las materias reguladas por el mismo, se deben someter a las normas de dicho Código.

Omisis…
En conclusión, en cuanto al petitorio final del contribuyente que se declare la nulidad absoluta de la sanción, por tratarse de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, y que en caso de que se anule el Tribunal se pronuncie sobre la Aplicación del artículo 169 y siguientes del Código Orgánico Tributario, al respecto es necesario traer a colación el efecto de los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo una vez declarados conllevan que se restituyan la situación jurídica del contribuyente y esto solo se logra con la nulidad del acto administrativo, además el vicio que en reiteradas veces denuncia el recurrente, y que de manera enfática a lo largo de este escrito se ha desvirtuado lo ha precisado la Sala de manera reiterada y pacifica la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (TSJ/SPA/Nro.01131 de fecha 24/09/2002). En consecuencia no son subsanables ni por la Administración ni por la jurisdicción menos aún subsanado aplicando otro procedimiento distinto al desarrollado por la Administración.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto al alegato planteado por la contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Primero: Manifiesta que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de Fiscalización y Determinación, cuando es perfectamente factible el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es un procedimiento plausible, idóneo y aplicable al cumplimiento de las obligaciones materiales de los sujetos pasivos, pudiendo perfectamente aplicarlo al caso de autos, asimismo omite el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, para el cobro o la recaudación y previsto en el artículo 169 de dicho cuerpo normativo, lo que trasluce la omisión de los procedimientos legalmente establecidos, considerando que el procedimiento es nulo por su inaplicabilidad, y en consecuencia la sanción aplicable es la del 10%, citando las sentencias dictadas por este tribunal en fechas 31-10-2006 y 18-03-2010, caso Carlos Arturo Pino Álvarez y Luis Romeo Moronta, expedientes 1052 y 2044, respectivamente.
Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Y el procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.
En torno a la aplicación del procedimiento de verificación se ha suscitado doctrinalmente mucha controversia, la diatriba ha sido producida por el laconismo del procedimiento, denunciado insistentemente como atentatorio del derecho constitucional a la defensa del administrado, y en este sentido se ha dicho que:

“Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.
…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.
…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.”(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. Fátima Díaz Sivira. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Sobre este punto, este despacho ha expresado en diversas sentencias lo comprensible que resulta la preocupación expresada por la doctrina, en el sentido de considerar sumamente gravoso para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, asimismo, se ha sido enfático al resaltar que es imposible excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos. No obstante, también se ha considerado reiteradamente, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.
Esta claro que el procedimiento de verificación no se puede utilizar para incumplimientos materiales, pero tampoco se justifica aperturar una fiscalización cuando ha habido pago voluntario en el procedimiento recaudatorio solo para sancionar; entonces procedería la verificación nuevamente para aplicar la sanción que de acuerdo al ilícito cometido que es evidentemente material (pago de tributo omitido) sin que medie un procedimiento de fiscalización, las normas establecen:
Artículo 111:
Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.


Artículo 186:
Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 175
En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

De la interpretación concatenada de esta normas se infiere que cuando exista pago “allanamiento” a los requerimientos fiscales indistintamente que medie un procedimiento de verificación o fiscalización la sanción será de 10% del tributo omitido y no del 111% que solo procederá cuando el administrado de lugar a la apertura de sumario administrativo y se emita la Resolución Culminatoria del Sumario, en el restante de los casos, la sanción será de 10% del tributo omitido y las que corresponden por ilícitos formales (artículo 175 Código Orgánico Tributario), en el caso de autos la sanción aplicada es la siguiente:
RESOLUCIÓN ILICITO NORMA PENA

00271 Realizar el pago del ISLR., en el curso de la fiscalización.

111 COT.
245,07 UT

En relación a la multa del 10% procede el Tribunal a realizar la conversión a la unidad tributaria actual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por lo que la sanción queda de la siguiente manera:

19.605,51 X 10% = 1.960,55 / 90,00 = 21,78 UT X 107 UT. actual = 2.330,46 Bs.

Razón por la cual deba anularse la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00181/2012/00271, de fecha 08 de junio de 2012, ordenar la cancelación de la multa del 10% y confirmar los intereses moratorios originados por el retraso en el pago del tributo, y así se decide.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.330,46) Unidades Tributarias correspondiente al 10% del tributo omitido de la declaración definitiva del Impuesto Sobre La Renta del año 2011, y así se decide.
En relación al segundo alegato, considera conveniente esta juzgadora no pronunciarse, en virtud de que no cambia el curso de la decisión, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Chourio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.665.284, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TEXAS OILFIELD SERVICES & SUPPLY, C.A., con domicilio fiscal en la Vía Carretera Troncal 5, Caserío La Mula, casa s/n. al lado de la Finca La Plazuela Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-308344036, debidamente asistido por la abogada Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.826, en consecuencia:
2.-) SE ANULA LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00181/2012/00271, de fecha 08 de junio de 2012, y su respectiva planilla de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se CONFIRMAN los intereses moratorios contenidos en la planilla de liquidación Nro. 053001238000361.
3.-) Se ordena a la Administración emitir la planilla de liquidación por concepto de multa del 10% del tributo omitido, por la siguientes cantidad 21,78 Unidades Tributarias. equivalente a Dos Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.330,46)
4.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
5.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

YORLEY MARINA ARIAS SABALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. N° 2772
ABCS/jamd