REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 14/08/2012, este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana FAIDA TERESITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.894.722, en su carácter de heredera de la Sucesión LEÓN BRICEÑO CARLOS ROBERTO, debidamente asistido por la abogada Marisela rondón Parada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.528. (F-48)
En la misma fecha, se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F-51, 53 y 55)
En fecha 29/01/2013; este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-56 al 58)
En fecha 13/02/2013, por auto se ordeno agregar la presente causa, expediente administrativo procedente del SENIAT. (F-59)
En fecha 16/05/2013, el abogado Carlos Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.537, consignó escrito de promoción de pruebas, y anexa poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-164)
En fecha 06/06/2013, se dictó auto que admite pruebas. (F-173)
En fecha 19/06/2013, el apoderado judicial de la República consignó diligencia mediante la cual promueve las pruebas correspondientes. (F-174)
En fecha 31/07/2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F-175 al 184)
En fecha 08/08/2013, por auto el tribunal dijo “visto”. (F-185)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La coheredera de la Sucesión de León Briceño Carlos Roberto, identificada en la parte preliminar de la presente causa, presento escrito recursivo mediante el cual alega y solicita, lo siguiente:
1.- Vicio de Inmotivación del acto recurrido y falso supuesto de hecho y derecho.
2.- La nulidad absoluta de la Resolución N° RLA/STT/DRS/2012-0030 de fecha 06 de mayo de 2012, por cuanto la misma adolece de vicio que comportan la nulidad absoluta.
3.- El reintegro de todo lo pagado indebidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.






II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 06/05/2012, el Jefe del Sector de Tributos Internos Valera- Trujillo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, emitió resolución N° RLA/STT/DRS/2012-0030, en la cual señala:
De la verificación practicada a la Declaración Sucesoral N° 2011/833, presentada en fecha 28/12/2011, se determinó que la sucesión: Aplicó de forma incorrecta la tarifa progresiva establecida en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos Conexos.
En consecuencia el líquido hereditario declarado queda ajustado conforme a la siguiente demostración:
SEGÚN DECLARACIÓN SEGÚN VERIFICACIÓN
ACTIVO: Bs. 305.853,03 Bs. 305.853,03
PASIVO: Bs. 698.333,34 Bs. 174.583,24
DESGRAVAMEN: Bs. 0,00 Bs. 0,00
LIQUIDO HEREDITARIO: Bs. -392.480,31 Bs. 131.269,79

N° Herederos Cuota Parte (Bs) Valor UT (Bs) Monto en UT Tarifa Aplicable % Sustraendo U.T.
1 131.296,79 65,00 2.019,54 20 85,230003

Impuesto que paga un heredero de conformidad con el
Artículo 7 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos: Bs. 20.714,01
Y como son 1 Herederos Paga: Bs. 20.714,01
Menos: Reducción (es) LISSDYDRC Bs. 0,00
Total Impuesto a Pagar Bs. 20.714,01
Menos: Impuesto cancelado Planilla (s) N° de fecha: Bs.
Diferencia de Impuesto a Pagar:

En caso de inconformidad con el presente acto administrativo, podrán ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos.
En el caso de inconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261 ejusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 243 y 260 del citado Código.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Del folio 15 al 47, se encuentran copias fotostáticas simples de los siguientes documentos consignados junto al escrito recursivo por la accionante: cédula de identidad de la ciudadana Soto Hernández Faida Teresita, Registro de Información Fiscal, formulario Forma 32 para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, y sus respectivos anexos, sentencia de fecha 29/04/2011, relativo al inventario de bienes de la Causa N° 2339, emitida por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/CT/N/2012-01 de fecha 03/07/2012, planillas demostrativas de impuesto a pagar, multa e intereses moratorios, y sus respectivas planillas de liquidación y pago, debidamente canceladas la entidad bancaria Banco Provincial en fecha 10/07/2012.
Del folio 61 al 161, consta copia fotostática certificada del expediente administrativo integrado por los siguientes documentos: constancia de notificación, planillas de liquidación, tabla resumen de liquidaciones, resolución de fecha 06/05/2012, planilla sucesoral, Registro de Información Fiscal, Carnet de Inpreabogado de la abogado asistente, cédula de identidad del causante, acta de defunción, sentencia de fecha 29/04/2011, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registro de información fiscal de la coheredera, acta de matrimonio, registro de información fiscal de la sucesión, formulario para autoliquidación, certificado de la solvencia de sucesiones, y documentos anexos de los activos y pasivos declarados por la sucesión.
Del folio 165 al 172, se observan copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Febrero de 2013, anotado bajo el N° 45, Tomo 13 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela que se atribuyente al abogado Carlos Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.537, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación a la Declaración Sucesoral N° 2011/833, presentada en fecha 28/12/2011, y en la cual el ente sancionador determinó que la sucesión en comento aplicó en forma incorrecta la tarifa progresiva establecida en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la cual fue notificada en fecha 03/07/2012.
Que la recurrente una vez notificada accedió al pago y canceló las respectivas planillas de liquidación y pago por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en la entidad bancaria Banco Provincial fecha 10 de Julio de 2012.
Consta igualmente sentencia de fecha 29/04/2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo motivo es el inventario de bienes.
IV
INFORMES

El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, y a tal efecto procedió a realizar una sucinta relación de los hechos y el derecho que dieron origen al acto administrativo bajo estudio, en este orden de ideas realiza un breve bosquejo de los argumentos de derecho invocados por la recurrente y concluye señalando que el presente recurso no hubo vicio formal de inmotivación toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho por cuanto señala todos los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, así como la expresión suficientemente del derecho, que conllevaron a determinar una diferencia de impuesto a pagar, y en razón de lo expuesto, solicita se desestime dicho alegato.
Finalmente, considera la representación fiscal que el administrativo impugnado se encuentran ajustados a derecho, toda vez que quedo evidenciado la improcedencia de la nulidad solicitada por la ciudadana Faida Teresita Soto, en su carácter de heredera de la Sucesión de León Briceño Carlos Roberto, resultado improcedentes los alegatos expuestos por la recurrente, y en consecuencia solicita muy respetuosamente al Tribunal la confirmación de la Resolución de Imposición de Sanción y declare Sin Lugar el presente Recuso Contencioso Tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como ha sido los alegatos formulado en su contra por la coheredera de la Sucesión Carlos Roberto León Briceño, ciudadana Faida Teresita Soto, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir: El vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho alegado, y por ende la solicitud de repetición de pago conforme a lo establece en artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
Alega la recurrente el vicio “de los actos recurridos por inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho” aseverando la existencia de un falso supuesto aplicando el criterio esbozado por la Administración Tributaria al ajustar de manera inmotivada y sin explicación alguna los pasivos declarados.
No obstante, se observa que la recurrente procedió en fecha 10/07/2012, a realizar el pago de la multa, impuesto e intereses moratorios, conforme a lo determinó la Administración Tributaria en el acto administrativo objeto de estudio, tal y como se desprende a los folios 42, 44 y 46 de la presente causa, y posteriormente en fecha13/08/2012, accedió ante este despacho a interponer el presente recurso contencioso tributario.
En tal sentido, se hace indispensable traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1117 de fecha 04 de mayo de 2006, Caso: Pride International, C.A., dictada en su Sala Político Administrativa, la cual establece:
Ante tal situación, pudiera estimarse de primer momento, que la pretensión procesal ha sido vaciada de objeto, en el entendido de que la controversia sometida al conocimiento del Juez Contencioso Tributario se ha extinguido en razón del pago efectuado por el presunto deudor. No obstante, y siendo éste el punto sobre el cual ha hecho énfasis esta Máxima Instancia en el presente fallo, si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.
Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso.

De la anterior sentencia, se infiere que el pago efectuado por los contribuyentes, sin la manifestación expresa de la intención de dar término al proceso no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido, y menos aún puede convalidar los defectos de nulidad absoluta de los cuales este investido el mismo.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la valides del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello verificar si el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor del recurrente el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales.
Conforme a todo lo anterior, procede este despacho dilucidar si el acto administrativo esta viciado de inmotivación, así pues, veamos como se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, Exp 200-0131 a saber:
La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:
...omissis...”
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
....omissis....”.

En nuestra jurisprudencia, es doctrina pacifica y reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ). (Subrayado del tribunal)

Como se desprende de la sentencia trascrita es revelante importancia que el Acto Administrativo dictado sea motivado, que contenga en su contexto los fundamentos de hecho y derecho, de lo contrario acarrearía nulidad absoluta del mismo, en tal sentido siendo la resolución bajo estudio un acto que determinó tributo omitido, aplicó sanción, y que afecta los derechos del contribuyente, en su narrativa debe contener los fundamentos en la cual se basa el ente administrativo para emitir su decisión, de lo contrario estaría vulnerando los derechos del administrado, la cual, por ser el afectado debe de tener una noción clara del por qué se le sanciona y esto se obtiene mediante la motivación expresada en la Resolución que pone fin al procedimiento de verificación, pues considera quien juzga que las conductas omisivas de impuestos que pertenecen al Estado deben ser sancionadas, y el Estado esta en su derecho de exigir estas contribuciones porque así lo estipula la Ley, sin embargo; a la hora de ser aplicadas las normas que condenan estas conductas por medio de exigir el pago de dichos Tributos e imponer multas, es preciso en algunos de los casos realizar cálculos sobre todo cuando se trata de impuestos a pagar en materia sucesoral y expresadas en porcentaje, en tal sentido, si la Administración Tributaria plasma montos en la resolución, debe siempre mostrar los cálculos que realizó para llegar a la conclusión de la imposición de la multa o exigencia de pago y evitar la mayor discrecionalidad posible en este campo restringido, que forma parte del derecho público como es el derecho administrativo sancionador.
En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Julio de 1991, caso Consorcio Kavanayen A.C, se ha manifestado indicando:
Sin embargo, lo que a Juicio de esta Sala no motiva la Resolución que impone la multa, ni la planilla que la contiene, ni la Resolución que la confirma, son las razones que tuvo en cuenta la administración para imponerla en el triple de la cantidad no retenida; a pesar de que en el anexo al Acta Fiscal (folio 62) se indica que la cantidad no retenida alcanzaba la suma de Bs. 141.817,92 y su triple es la suma de Bs. 425.452,68. ¿Pero Por qué se impuso la multa en su límite máximo, si el atraso en el pago de la retención no fue en el peor de los casos más de un mes? ¿Por qué, de conformidad con el citado Art.109 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1978, no se limitó la sanción a sólo un 25% de la cantidad que debió retenerse (Bs. 141.817,92), o sea a la suma de Bs. 37.204,00, ya que sólo había un retraso menor de un mes; como lo demostró la contribuyente con las correspondientes planillas de pago de la retención? (folios 114 y 116).
La Sala encuentra en consecuencia que la multa impuesta en su monto y formula de cálculo no se halla suficientemente motivada… (Subrayado del tribunal).

Asimismo, la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejo sentado lo siguiente:
En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

Bajo las premisas constatadas con anterioridad, llevándolo al caso que nos toca decidir, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la Resolución RLA/STT/DRS/2012-0030, no indique la forma como obtuvo la disminución del pasivo hereditario, ni el total de impuesto a pagar, debiendo por lo menos hacer referencia de ello a los fines que tanto el administrado como el juez quien realiza el control de legalidad, pueda ejercer un verdadero examen del mismo.
La sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1412 de fecha 01 de junio de 2006, menciona una manera de cumplir con el requisito de motivación, como lo es la existencia del expediente administrativo:
Por otra parte, se ha reiterado que se cumple también con tal requisito, cuando esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Como lo expresa la sentencia se cumple con la motivación si se encuentra contenida en su contexto o dentro del expediente, donde muestre antecedentes del acto administrativo, en este caso el expediente administrativo, pero nótese que de las actas procesales que conforman el mismo, se observa al folio 73 planilla de liquidación fiscal de fecha 06/05/2011, en la cual el fiscal verificador Silvio Montilla, explana que: “el pasivo debe declarar en 50% (cónyuge) debido a que son deudas o créditos adquiridos en vida por el causante sin ocasión de la muerte”, pero al esta juzgadora confrontar y cruzar los montos resultantes con los señalados en la declaración sucesoral que corre inserta a los folios 74 al 80 de la presente causa, se desprende que los mismos son incongruentes y que dichos montos son el resultante de un 25%, y no el 50% al que hace alusión en acto administrativo en estudio.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que dicha planilla de liquidación no fue notificada a la recurrente, y que no forma parte integrante del acto revisable, pues del mismo no se desprende que la misma haga alusión a un anexo que en todo caso convalidaría el vicio de inmotivación enunciado, razón por la cual, con base a las motivaciones precedentes, resulta forzoso para este tribunal señalar que la Resolución RLA/STT/DRS/2012-0030 de fecha 06/05/2012, emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos Valera-Trujillo, estaba viciada de nulidad absoluta. Y así se decide.
Ahora bien, aún y cuando el acto estaba viciado de nulidad absolutamente conforme a lo expuesto anteriormente el mismo cumplió el fin perseguido (su objeto), es decir, se ejecuto. De allí que resulta inoficioso para este despacho declarar la nulidad de un acto administrativo plenamente ejecutado, siendo lo procedente en todo caso la declaratoria de que en efecto hubo un pago indebido de los montos reclamados, y por ende procedente la restitución de lo pagado indebidamente conforme a lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, los cuales suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (28.464,74); con la acotación de que dicho procedimiento se debe realizar ante la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 195 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A. La condena en costas de la República es improcedente. Y así se decide
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana FAIDA TERESITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.894.722, en su carácter de coheredera de la Sucesión LEÓN BRICEÑO CARLOS ROBERTO, debidamente asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.528.
2.- PROCENDENTE, la restitución de lo pagado indebidamente por concepto impuesto, multa, e intereses de moratorios; que suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (28.464,74), con la acotación de que dicho procedimiento se debe realizar en sede administrativa conforme a lo establecen los artículos 195 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
4.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La misma se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



YORLEY MARINA ARIAS SABALA
LA SECRETARIA (a)


Exp N° 2749
ABCS/Joel