REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cinco (05) de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2009-000141.

PARTE DEMANDANTE: EDIXON YUNIOR OCANTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.493.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO NIETO QUINTERO y CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.872 y 129.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el No. 33, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS CACERES PAZ y CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.322 y 129.458.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos por las partes contra la decisión de fecha 03/11/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 12/11/2009, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 03/07/2013, se fijo para el día jueves 11 de julio de 2013, a las nueve 09:00 am, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE


La parte demandante recurrente manifestó que la Juez a quo no tomó en cuenta el Reglamento de la Ley de Alimentación, ya que no estimó lo correspondiente al beneficio de alimentación con base en la última unidad tributaria, no utilizó dicha unidad tributaria, sino la vigente para el momento en que surgió el derecho al pago de tal beneficio.

Por otra parte indicó que la juez no entró a valorar la convención colectiva de trabajo respecto a las cláusulas cuyo pago fue requerido, y simplemente no otorga tales beneficios laborales; en virtud de que existe una admisión de los hechos, solicita sean otorgados.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA


Señaló que si bien la empresa Bimacar tiene como actividad principal la construcción de obras civiles, la convención que se pide sea aplicada, señala que no puede considerarse dicha empresa como patrono, por cuanto no se encontraba afiliada a la cámara respectiva.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Oídos los alegatos expuestos por las partes y analizadas las actas procesales, observa este juzgador, en primer término, respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En tal sentido, una vez que en la presente causa, se configura el cumplimiento tardío del beneficio de alimentación, en apego del mandato reglamentario, éste deberá calcularse con base al valor de la última unidad tributaría vigente, vale decir, en este caso, debe estimarse lo correspondiente a dicho concepto tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se interpuso la demanda, y adecuarlo al momento actual a través de los intereses que se ordenen, lo cual no realizó la Juez de las causa, debiendo modificarse la decisión recurrida en tal sentido.

Por otra parte, respecto a los conceptos reclamados con fundamento en la contratación colectiva de la construcción, observa este juzgador que una vez verificada la admisión de hechos absoluta en que incurrió la parte demandada, al analizar los alegatos expuestos en el libelo respecto al cargo que desempeñaba el trabajador como operador de maquinaria, así como lo señalado por la parte demandada, respecto a que la actividad principal de la empresa era la construcción de obras civiles, y visto que los conceptos demandados no otorgados por la Juez de la causa, están contemplados en la convención colectiva que rige dichas empresas, es por lo que al no existir prueba en autos de que la demandada se encontrara exenta de dicha contratación, debe declararse la procedencia del pago de los conceptos reclamados, de la manera que fue solicitado.

En relación con la apelación interpuesta por la parte demandada, se observa que la misma se limitó a señalar alegatos relacionados con la apelación previamente decidida tanto por la Juez accidental, como por el Tribunal Supremo de Justicia, sin exponer los fundamentos o alegatos de recurrencia, como era su carga, relacionados con su apelación, sobre los cuales debiera pronunciarse este juzgador, en tal sentido, ante la falta de puntos de recurrencia, nada tiene que decidir esta instancia de alzada.

Por ende, se condena al pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 23.420,51.
- Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs. 8.964,90.
- Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 483,68.
- Utilidades no canceladas: Bs. 13.212,56.
- Asistencia puntual y perfecta según cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 9.733,32.
- Contribución por útiles escolares según cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 4.525,14.
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 8.893,50.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.557,40.
- Ley de alimentación para los trabajadores: 24.139,50.

Para un total de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 96.930,51), cantidad a la cual debe deducirse la suma de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.549,01), restando la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.381,50).

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 05 de noviembre de 2009, contra la decisión contenida en acta de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2009, contra la precitada decisión.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDIXON YUNIOR OCANTO ROJAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.381,50). Más los intereses sobre la antigüedad y moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo; para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente, los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Mónica Guerrero.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de agosto de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Mónica Guerrero
Secretaria


SP01-R-2009-141
JFE/mvb.