REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000091.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: WILSON OMAR SÁNCHEZ GUILLÉN y JULIO EVARISTO CONTRERAS RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad nros. V.-12.460.777 y V.-9.133.088, respectivamente

APODERADA JUDICIAL: Abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.771, Procuradora de Trabajadores.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil Blindados del Zulia C. A.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva.

I

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 18 de junio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2013.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo a la luz de la decisión No. 955 del 23 de septiembre del 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que versa sobre la ejecución de una providencia administrativa, cuyo objeto es la restitución del derecho al trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

II
DE LA SENTECIA APELADA

El juez en la recurrida determinó que la sociedad mercantil Blindados del Zulia C.A, persistió en su propósito de no reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo; que la acción de amparo constitucional constituye una vía para que los trabajadores obtengan el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche; y que al haber cumplido el agraviado con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de amparo, por desacato a un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública, declara con lugar la acción incoada

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada verificar la legalidad de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo incoada con el propósito de obtener la restitución del derecho al trabajo de los actores, conculcado en virtud de su despido y el desacato a la Providencia Administrativa emanada del Inspector del Trabajo, a través de la cual se ordenó su reenganche dentro de la empresa Blindados del Zulia, C.A.

Resulta un hecho reconocido por la jurisprudencia el derecho de los trabajadores de acudir a la vía del amparo constitucional para obtener la materialización de su reenganche. Concretamente, en sentencia núm. 2308, del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

[L]a ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia (…).

Exige el criterio jurisprudencial trascrito, que se acuda a la vía de la acción constitucional cuando habiendo obrado con la debida diligencia en sede administrativa, incluso habiendo agotado el procedimiento de multa, la entidad de trabajo continúe en su propósito de obviar el cumplimiento de la obligación impuesta por el Inspector del Trabajo.

Más recientemente, la misma Sala determinó cuándo es procedente la acción de amparo constitucional como medio para la ejecución de una providencia de reenganche, habida cuenta del cambio legislativo que significó la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, en la sentencia No. 428, de fecha 30/04/ 2013, se estableció:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) No. 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

En el presente caso, puede observarse que tanto el despido como el procedimiento administrativo transcurrieron íntegramente antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la Providencia No. 0380-2013, que se pretende ejecutar, fue publicada en fecha 23 de abril de 2012, cuya ejecución forzosa fue infructuosa, debido a la negativa patronal; igualmente se observa que la parte laboral acudió a denunciar el desacato en el cual incurrió su empleador, y por ello se le aperturó procedimiento sancionatorio que culminó en una segunda Providencia signada con el N° 0380-2013, en fecha 15/02/2013, luego de lo cual la empresa persiste en su incumplimiento.

Por tales motivos, este Sentenciador considera que efectivamente se constata que en el presente caso ha existido la vulneración del derecho al trabajo de los actores, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la restitución de dicha situación jurídica resulta procedente, y así se establece.

Por lo demás, no existe alegato de vicio alguno en la recurrida por parte de la recurrente, lo cual impide conocer de manera particular sus argumentos, por lo que haciendo una revisión general de la decisión recurrida, y al constatar esta alzada su legalidad y su apego a los principios constitucionales, debe necesariamente concluir confirmando en todas sus partes el fallo en cuestión, y desechando el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 18 de junio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2013.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, con distinta motivación, el auto apelado.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria,

ABG. MÓNICA GUERRERO


Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00AM), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. MÓNICA GUERRERO
Secretaria

SP01-R-2013-91
JFE/eamm.