REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulma Mayte García Maldonado, actuando como víctima en la presente causa, contra la decisión reflejada en el acta de debate de fecha 30 de mayo de 2013, por el Tribunal de Violencia de Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada observa que la recurrente en su escrito, entre otras cosas, expone lo siguiente:
“(Omissis)
Habiendo una expresa contradicción por parte de la ciudadana Jueza de la causa al admitir la testigo Maryuri Jeannine Molina García, (…). Ya que la misma se hubo desestimado por parte de la Jueza de Control y Audiencia dada su expresión Que (sic)) las mismas de manera clara y precisa y circunstanciada el Tribunal de Control negó por no haberse promovido la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, además de no haber promovido en el tiempo útil, tanto las pruebas documentales como las testimoniales fueron presentadas de manera extemporáneas.
(Omissis)
Asimismo, expone la ciudadana Jueza cito textualmente; Así (sic) por ejemplo, alegador una parte inhábil y no debe oírse en juicio dada su enemistad con ella, exacto expone alegato la defensa privada del acusado respecto del testigo SERGIO MORA”, Existe (sic) una diferencia muy grande clara y evidente, para que la juez (sic) pretenda confundir a las partes y tratar de mostrarse equilibrada, justa y equitativa, pues estaría cayendo en una violación al derecho de igualdad procesal, el debido proceso, pues ambas partes estuvimos en todas las etapas durante el proceso, es decir en la fase de investigación, en la audiencia Preliminar (sic), y ahora en juicio, y específicamente el acusado estuvo amparado por la tutela judicial pues durante el proceso ha tenido garantizado sus abogados defensores que han sido cuatro (4) en total, quienes debieron actuar en el tiempo útil, además de promover la necesidad, pertinencia y utilidad del acerbo probatorio. Presentado (sic). Igualmente jamás durante todo este proceso han manifestado alguna enemistad pública y manifiesta con el testigo Sergio Mora. Como así se evidencia en todas las actas del Juicio. Quedando claro la diferencia, que una cosa es un testigo presentado en tiempo útil y otra es una testigo que fue inadmitida por extemporánea y por no promover la pertinencia y necesidad de la misma. Y con todo respeto la ciudadana jueza siendo subjetiva, y esta divagando en argumentos y defensa acomodados a placer del capricho del acusado y la defensa privada del mismo.
Entonces para que Invoque (sic) que trae a Juicio al testigo Sergio Iván Mora Granados cuando la situación es completamente diferente e incompatible. La testigo fue inadmitida fue creada una circunstancia de carácter pasada con autoridad de cosa juzgada, es manifiesta enemiga y testigo de oficio de beneficio para el Acusado (sic) en control de la víctima. Mientras que el ciudadano Ingeniero, Sergio Mora fue admitido en Audiencia (sic) Preliminar (sic) y concurre dentro del Marco de legalidad, ya que fue promovido y admitido en tiempo útil y evacuado en sus términos legales. (Resaltado y comillas propio).
(Omissis)
Me OPONGO y APELO fundamentándome en el artículo: 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal como real y efectivamente lo hago por estar dentro del tiempo útil. De dicho auto de fecha 30 de Abril (sic) de 2013, en ese acto de admisión de nuevas pruebas. Tiene fundamento el hecho circunstancial que la Respetada (sic) Jueza de Juicio reconoce la no admisibilidad de las pruebas por el Tribunal de Control, y la no manifestación de la necesidad, pertinencia, y utilidad, de las mismas estando en pleno conocimiento en la fase de juicio oral y reservado de la enemistad pública y manifiesta de la testigo Maryuri Keannine Molina García con la víctima trayendo como consecuencia la desigualdad de los mismos.
(Omissis)
Es reconocible el derecho de Imperium que tiene la Jueza en la búsqueda de la verdad llamando inclusive de oficio a un testigo o haciendo evacuar una prueba; siempre y cuado esta prueba no haya sido de las promovidas en la audiencia Preliminar (sic) y desestimados por el Juez de Control quien establece las condiciones que debe regirse en el Juicio (sic) Oral (sic), Público (sic) y reservado, ya que de hacerlo estaríamos en un conflicto de competencia por tener en Superior común debe ser este el que decida lo más ajustado a derecho.
Asimismo si bien es cierto, que como Jueza, puede traer de oficio a un testigo que considere pertinente para buscar la verdad, no es menos cierto que la ciudadana Jueza, no puede traer a la sala de juicio a un testigo, del cual está comprobado que es Enemigo (sic) Público (sic), Notorio (sic) y Manifiesto (sic) durante el juicio oral y reservado, y muchos menos teniendo pleno conocimiento de ello. Que no fue admitida en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) por no haber manifestado la necesidad, utilidad y pertinencia, situación ésta de la cuál la ciudadana jueza también sabe y tiene pleno conocimiento y así consta en la declaración rendida por la experta Odalis Ávila, cuyo testimonio donde expone dicha psicólogo (sic), el maltrato físico como psicológico que ha ejercido mi hija mayor hacia mí y hacia mis dos menores hijas Experta (sic) Odalis Avila (…)”.
Visto lo expuesto por la recurrente en su escrito recursivo, considera esta Alzada que es necesario realizar algunas consideraciones previas a fin de resolver sobre su admisibilidad. En este sentido, se observa lo siguiente:
1.- El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con la impugnabilidad de las decisiones (materia no regulada en la Ley especial relativa a la violencia de género), establece lo siguiente:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de ciertas formalidades esenciales, entre las cuales, a efectos del caso concreto, resaltan el recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, cumpliendo las condiciones de tiempo y forma determinadas por la Ley.
Lo anterior, implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, como ya se señaló, estando vedado a las partes el elegir, si se quiere, el medio de impugnación que estimen que mejor les conviene. En efecto, el derecho al recurso y a la doble instancia, no es un derecho absoluto, sino que el mismo encuentra limitaciones establecidas en la Ley adjetiva.
En este sentido, respecto de la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 139, de fecha 26 de abril de 2011, señaló:
“Igualmente, esta Sala, en relación al principio de la doble instancia ha establecido que:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Sentencia N° 231, de 20 de mayo de 2005).”
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, respecto del ejercicio del derecho al recurso, mediante sentencia número 586, emanada en esa misma fecha, indicó lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
No obstante lo anterior, debe también reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).”
Ahora bien, en relación con el caso sub iudice, se advierte que la víctima de autos, amparada en la facultad genérica de participación a lo largo del proceso, otorgada por el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuso recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la Alzada que lo que quiso señalar era el artículo 439.5 de la Norma Procesal Penal actualmente vigente.
Dicho recurso, versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se pronunció en audiencia, respecto de la incorporación como pruebas a ser evacuadas en el debate contradictorio, de las declaraciones de los ciudadanos señalados como testigos.
Ahora bien, con base en la teoría general de los recursos y dado que se fundamenta la impugnación intentada en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la apelante que la decisión de la A quo causa un gravamen irreparable, debe recordarse que éste – el gravamen irreparable – constituye un perjuicio que no puede ser remediado, rectificado o enmendado por la sentencia definitiva; es decir, que la afectación debe ser tal, que no pueda ser corregida en el curso de la misma instancia, siendo necesaria la doble instancia a tal fin.
Por otra parte, es conveniente traer a colación, lo señalado por el autor José Luis Tamayo Rodríguez, en la obra titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” (2003), en la cual indica que “Con la reforma del artículo 439, que pasó a ser el artículo 447, se amplió el contenido y alcance del numeral 2, con el fin de establecer que las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control al finalizar la audiencia preliminar no serán recurribles, sin perjuicio de su nueva interposición en la fase de juicio, con lo cual se procura evitar que se celebre el debate oral y público aún encontrándose pendiente por resolver la apelación intentada contra tal declaratoria sin lugar, como lo permitía el Código antes de su reforma y ocurría frecuentemente en la práctica. Con esta modificación se persigue obtener una mayor estabilidad en los juicios y evitar que todo el debate y la sentencia queden sin efecto por una eventual declaratoria posterior –con lugar- de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, por cuya virtud podían coexistir decisiones contradictorias, v.gr., una sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio y una excepción declarada con lugar por la Corte de Apelaciones”.
Aun cuando el anterior comentario hace referencia específica a los casos de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, el principio esgrimido puede ser aplicado a casos como el de autos, pues permitir la apelación de toda incidencia que ocurra durante el transcurrir del juicio oral, podría resultar en el pronunciamiento de decisiones contradictorias, como en el caso de declararse con lugar la apelación por inadmisión de una prueba nueva (lo que implicaría el retrotraer la causa al estado de que la misma sea evacuada en el juicio oral), pudiendo existir sentencia definitiva que, no obstante dicha inadmisión, haya satisfecho las aspiraciones de quien la impugnó.
Por otra parte, debe puntualizarse que, tratándose de la oposición a la admisión de una prueba, la cual para el momento del ejercicio del recurso no ha sido incorporada al debate, mucho menos analizada y valorada por la definitiva, estiman quienes aquí deciden, que no se verifica el gravamen irreparable aducido por la recurrente, o al menos no lo irreparable y lo actual del perjuicio alegado, pues dicha prueba bien podría resultar estéril en cuanto a la decisión a tomar por el Tribunal de Juicio, o incluso ser desechada por la definitiva, no verificándose menoscabo alguno.
Ahora bien, ello no implica que la decisión dictada por la A quo (en caso de causar gravamen), y en general toda decisión incidental dentro del juicio oral, sea inapelable, sino que tal recurso queda diferido para ser ejercido junto con la definitiva, de ser el caso. Así mismo, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio tome una prueba, estimada por la parte como ilícita o ilegalmente incorporada al debate, como fundamento de una sentencia desfavorable, la impugnación podrá ejercerse mediante el recurso de apelación de sentencia, por conducto del motivo señalado en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, como se señaló ut supra, si eventualmente la sentencia definitiva que se dicte al término del juicio oral no enmienda mediante sus efectos, el gravamen aducido por la impugnante, se convertiría en irreparable y podría ser atacado junto con la sentencia definitiva, por conducto de las causales señaladas en el artículo 109 de la Ley especial o artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se contienen no sólo motivos referidos a la sentencia propiamente dicha, sino también al curso del juicio oral.
Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, estiman que la impugnación intentada en el caso de autos, resulta inadmisible al no haber sido ejercida en el momento procesal y mediante el causa procesal establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 428.b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo en todo caso ser planteada dicha impugnación junto con la apelación de la sentencia definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por la abogada Zulma Mayte García Maldonado, actuando como víctima en la presente causa, contra la decisión reflejada en el acta de debate de fecha 30 de mayo de 2013, emanada del Tribunal de Violencia de Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de su ejercicio junto con la apelación de la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2013-000135/RDJR/rjcd’j/chs.