REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: RAFAEL ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN UZCATEGUI CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.222, ANA DOLORES PERNÍA DE UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.375.
APODERADOS: ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.669.133 y V-9.207.032 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.314 y 26.150 respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-174.401.
DEFENSOR AD-LITEM: GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33459.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de julio de 2009 (fl. 73), este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda interpuesta por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JOSE DEL CARMEN UZCATEGUI CÁRDENAS y ANA DOLORES PERNIA DE UZCATEGUI contra el ciudadano JOSE RIGOBERTO MORENO GONZÁLEZ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Al folio 06 riela poder especial conferido por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 30 de mayo de 2008 bajo el N° 58, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, por los ciudadanos Rafael Alberto José del Carmen Uzcategui Cárdenas y Ana Dolores Pernía de Uzcategui a los abogados Ariel Guillermo Becerra Cordero y Alba Teresa Peñuela de Becerra.
Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (fl. 47) el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que emita constancia sobre el último domicilio del ciudadano José Rigoberto Moreno González.
Al folio 60, riela oficio remitido en fecha 27 de noviembre de 2008 por el ciudadano Luis Piedra Ortíz, Director General de Información Electoral, en el que informó la dirección del ciudadano José Rigoberto Moreno González, siendo esquinas San Antonio a Santa Isabel, casa N° 47, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Diligencia de fecha 05 de marzo de 2009 (fl. 61) en la que el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009 (fl. 62) se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación del demandado.
A los folios 77 al 53 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la citación del ciudadano José Rigoberto Moreno González.
Diligencia de fecha 26 de enero de 2010 (fl. 140) suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se libre edicto en el que se emplacen a todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble objeto del litigio. Siendo acordado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010 (fl. 141)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (fl. 144) se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que exponga lo que considere conveniente respecto al inmueble objeto de la demanda, en virtud de que el mismo se encuentra construido sobre terreno ejido.
En diligencia de fecha 29 de abril de 2010 (fl. 150) el coapoderado judicial de la parte demandante consignó carteles de publicación del juicio por prescripción adquisitiva, respecto a la citación de todas aquellas personas interesadas.
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2010 (fl. 189) el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó el nombramiento de defensor ad-litem del demandado.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010 (fl. 191) se le asignó al ciudadano José Rigoberto Moreno González al defensor ad litem abogado José Luis Arango Morales.
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 (fl. 195) el abogado José Luis Arango Morales aceptó el cargo recaído como defensor ad litem. Siendo juramentado de ese cargo el 04 de junio de 2010. (fl. 198)
En fecha 16 de julio de 2010, (fl. 199) el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandante, mediante el cual dio contestación a la demanda.
Escrito de fecha 02 de agosto de 2010 (fl.202) el defensor ad litem abogado José Luis Arango Morales, promovió pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2010 (fl. 204, 205) la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Por sendos autos de fechas 17 de septiembre de 2010 (fl. 210 y 211) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandante.
En fecha 29 de noviembre de 2010 (fl. 222 al 223) el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, presentó escrito de informes.
Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011 (fl. 226) el coapoderado judicial de la parte demandada consignó acta de defunción del ciudadano José Rigoberto Moreno González. Asimismo, solicitó se libre edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011 (fl. 229) se acordó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano José Rigoberto Moreno González.
En diligencia de fecha 02 de julio de 2012 (fl. 231) el coapoderado judicial de la parte demandada consignó los ejemplares del diario La Nación y Los Andes en el que consta el edicto respecto a la citación de los herederos desconocidos.
En diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 (fl. 269) el coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombrara defensor ad litem a los herederos desconocidos.
En fecha 18 de abril de 2013 (fl. 13 PIEZA II) se nombró como defensor ad litem de los herederos desconocidos a la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2013 (fl. 17 PIEZA II) la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, aceptó el cargo de defensor ad-litem. Siendo juramentado en fecha 10 de mayo de 2013. (fl. 19 PIEZA II)
ALEGATOS DE LAS PARTES
REFORMA A LA DEMANDA:
El abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero coapoderado judicial de los ciudadanos Rafael Alberto José del Carmen Uzcategui Cárdenas y Ana Dolores Pernia de Uzcategui, manifestaron que desde el año 1962 aproximadamente han venido poseyendo legítimamente en forma pacífica, continua, ininterrumpida, no equívoca, pública, notoria y como propio, un apartamento y casa para habitación, ubicado en la calle 10 entre carreras 17 y 18 Nros. 17-23, 17-25 y 17-29, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte, pertenencias de Jesús Flores. Sur, calle 10. Este, propiedades de Pablo Acosta y Oeste, pertenencias de la sucesión Adolfo Moreno.
Que el inmueble está construido sobre terreno ejido y actualmente está constituido por primera planta, con 4 habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y garaje y segunda planta, apartamento constante de 3 habitaciones, cocina, comedor, dos baños, área de lavandería. Que ellos realizaron un justificativo de testigos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de dejar constancia que desde más de 20 años poseen la casa para habitación, sin violencia de ninguna especie a la vista de todo el que haya querido verla sin que nada haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente, de forma sucesiva e interrumpida de modo que todos consideran como únicos dueños y exclusivos del inmueble descrito.
Que de las investigaciones realizadas a los fines de determinar quien es la persona que aparece en el Registro Inmobiliario como titular, se concluyó que el inmueble formaba parte de uno de mayor extensión, cuyo documento inicial de interés para el escrito es de fecha 26 de julio de 1937, registrado bajo el N° 66 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Que en dicho documento los señores José del Carmen Peña Fibamosa y Marco Antonio Fibamosa le vendieron a Adolfo Moreno un inmueble del cual forma parte el señalado como poseído por los demandantes. Que en el documento se indico que se encuentra ubicado en Barrio “Piedra Gorda” hoy Parroquia Pedro María Morantes de Barrio Obrero.
Que el inmueble fue objeto de varias operaciones de traslado de propiedad e inclusive de adquisiciones mediante herencia, siendo de sumo interés a los fines de verificar lo planteado por ser uno de los instrumentos fundamentales el documento registrado bajo el N° 107 de fecha 30 de mayo de 1967, en el cual Amelia Porras viuda de Moreno, vende todos los derechos y acciones a José Rigoberto Moreno González, quien en definitiva es la persona que aparece como titular del inmueble por compra de derechos y acciones y por herencia dejada por su padre Adolfo Moreno, dejando expresa constancia que el bien cuya posesión le corresponde a los demandantes es el señalado en el punto CUARTO del mencionado documento.
Que como soporte de quién es la persona que en definitiva es la titular del inmueble, anexa las dos declaraciones sucesorales que se mencionan en el documento, es decir, documento N° 107 de fecha 30 de mayo de 1967; planilla sucesoral N° 846 de fecha 4 de noviembre de 1965 “Sucesión Adolfo Moreno”, en la que se realiza mención del inmueble cuya posesión vienen ejerciendo los demandantes en el punto 4 de dicha planilla sucesoral; y la planilla sucesoral N° 1300 de fecha 10 de octubre de 1942 “Sucesión Lina Rosa González de Moreno”.
Asimismo, de acuerdo al requisito previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar la respectiva Certificación de Derechos Reales expedida por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el que certifica que el propietario de un apartamento y casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes es el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZÁLEZ, del cual no saben si existe o no, ni cuales sean sus familiares o sucesores, sin tener una ubicación o señal de vida, solo pueden informar que la dirección conocida por años por los vecinos fue la carrera 17, N° 10-10, Barrio Obrero y supuestamente según constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, se encuentra residenciado en Caracas, en la esquina San Antonio a Santa Isabel, casa N° 47, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que todos los actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones y, son demostrativos a la vez de la gran responsabilidad desplegada por sus representados como legítimos detentadores y poseedores de buena fe e inequívoca conducta que caracteriza un legítimo propietario o dueño en relación con la cosa objeto que es el inmueble descrito.
Que de la certificación de derechos reales expedida por el Registro Público, aparece constancia de existencia de hipoteca a favor del Banco Fomento Regional Los Andes C.A., según documento de fecha 30 de mayo de 1967 e hipoteca convencional y especial y de primer grado según documento de fecha 24 de marzo de 1970, dejando expresa constancia que sus representados se reservan el derecho a solicitar la respectiva Prescripción de los créditos hipotecarios indicados en caso de ser procedentes.
Que los demandantes carecen de título de propiedad, ya que no celebraron contrato de venta, pero sobre el inmueble han venido ocupándolo y poseyendo en beneficio exclusivo de ellos, en forma pública, con ánimo de dueños y por más de veinte años, sin que les haya sido perturbada y menos despojada por propietario extrajudicial, por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído y es en virtud de la razón expuesta, siendo la figura de la posesión legítima el requisito para adquirir la propiedad del inmueble por prescripción, de conformidad con los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, siendo los demandantes los verdaderos ocupantes legítimos del inmueble y cuya prescripción ha operado por haber transcurrido más de 20 años consecutivos ejerciendo la posesión legitima del mismo, es por lo que demanda al ciudadano José Rigoberto Moreno González y todo aquel que tenga interés sobre el bien inmueble descrito por prescripción adquisitiva.
Fundamentó la demanda en los artículos 772, 773, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, junto con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho de solicitar sin formalismos y dilaciones la facultad de los demandantes de ser declarados propietarios por haber ocupado por muchos años el inmueble consistente en un apartamento y casa para habitación, ubicado en la calle 10 entre carreras 17 y 18, Nos. 17-23, 17-25 y 17-29, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y para que convengan en ello el demandado u herederos o sea declarado así por el tribunal que los ciudadanos Rafael Alberto José del Carmen Uzcategui Cárdenas y Ana Dolores Pernía de Uzcategui son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito.
Asimismo, solicitan que en virtud de que el inmueble está construido sobre terreno ejido que es propiedad del Municipio San Cristóbal, no afectando la presente demanda la titularidad del Municipio como propietario del terreno ejido sobre el cual está construido el inmueble cuya prescripción adquisitiva se esta solicitando, de considerarlo así de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se realice la notificación correspondiente.
Por otra parte, a los fines de salvaguardar los intereses y resultas del juicio solicitan se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que la ejecución del fallo pudiera quedar ilusoria.
Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado LUIS ARANGO MORALES, actuando como defensor-adlitem del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZÁLEZ, expuso: Que ha enviado un telegrama en fecha 01 de julio de 2010 con información a su representado José Rigoberto Moreno González y datos suficientes para que lo contacte, sin lograr contacto personal hasta la fecha, ni el demandado haber contestado el telegrama.
Por otra parte, opuso, rechazó y contradijo en todo la demanda de prescripción interpuesta en contra de su representado sobre un inmueble construido sobre terreno ejido y constituido por primera planta, 4 habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y garaje; segunda planta, apartamento constante de 3 habitaciones, cocina, comedor, dos baños, área de lavandería, el cual se encuentra ubicado en la calle 10, entre carreras 17 y 18, Nos. 17-23, 17-25 y 17-29, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes.
Asimismo, manifestó que no es cierto que los demandantes hayan venido poseyendo legítimamente en forma pacífica, continua, ininterrumpida, no equívoca, pública, notaria y como propio, un apartamento y casa para habitación ubicado en la calle 10 entre carreras 17 y 18, Nos. 17-23, 17-25 y 17-29, Barrio Obrero. Que no es cierto que los demandantes hayan venido ocupando y poseyendo el inmueble en cuestión en beneficio de ellos exclusivo en forma pública, ni con ánimo de dueños y menos que por más de 20 años lo han ocupado sin haber sido perturbados.
Niega, rechaza, desconoce y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora e igualmente, rechaza la estimación de la demanda.
INFORMES
El coapoderado judicial de la parte demandante manifestó: Que en cuanto al derecho aplicado a este procedimiento se cumplieron con todos los requisitos y lapso de ley previsto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar el juicio y en cuanto a la citación del demandado José Rigoberto Moreno se cumplieron todos los lapsos de ley, de un debido proceso y del derecho legítimo a la defensa, por cuanto se publicaron los carteles necesarios, los edictos y la comisión respectiva que el tribunal comisiono a los juzgados competentes del Distrito Capital, cumpliéndose a cabalidad. Asimismo, se nombró un abogado defensor ad-litem debidamente acreditado el cual se encargo de la defensa del demandado y dando la contestación respectiva a la demanda así como cualquier otro medio que le confiera la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda, promovió:
- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2006 y ratificado por ante este Juzgado en fechas 15 y 18 de octubre de 2010, corriente a los folios 116 y 117, de los siguientes ciudadanos:
- Al folio 10 riela declaración del ciudadano Cornelio Ramírez Altamiranda, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.655, quien a pregunta contestó: que conoce a los ciudadanos Rafael Alberto José del Carmen Uzcategui Cárdenas y Ana Dolores Pernia de Uzcategui y al inmueble consistente en casa para habitación, con segunda planta, ubicado en la calle 10, N° 17-23, 17-25 y 17-29 entre carreras 17 y 18 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes. Que es cierto y le consta que los ciudadanos Rafael Alberto José del Carmen Uzcategui Cárdenas y Ana Dolores Pernia de Uzcategui desde hace más de veinte años han poseído en forma pacífica el inmueble, como sus únicos dueños.
- Al folio 11 corre declaración del ciudadano Carlos Arturo Henao García, con cédula de identidad N° E-81.142.281, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Rafael Alberto José del Carmen Uzcategui Cárdenas y Ana Dolores Pernia de Uzcategui y al inmueble consistente en casa para habitación, con segunda planta, ubicado en la calle 10, N° 17-23, 17-25 y 17-29 entre carreras 17 y 18 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, ya que vive al voltear con vecinos. Que si es cierto y le consta que los ciudadanos Rafael Alberto José del Carmen Uzcategui Cárdenas y Ana Dolores Pernia de Uzcategui desde hace más de veinte años han poseído en forma pacífica, pública y sin ningún tipo de intervención el inmueble, como sus únicos dueños.
Las anteriores declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Rafael Alberto José del Carmen Uzcategui Cárdenas y Ana Dolores Pernia de Uzcategui se encuentran poseyendo el inmueble consistente en casa para habitación, con segunda planta, ubicado en la calle 10, N° 17-23, 17-25 y 17-29 entre carreras 17 y 18 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, desde hace como 20 años, y según ellos 45 años.
- A los folios 12 al 15 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 1937, quedando inserto bajo el N° 66, Tomo 01, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José del Carmen Peña Fibamaza y Marco Antonio Fibamaza dieron en venta real y efectiva al ciudadano Adolfo Moreno una casa formada cañón, integrada por un local para negocio, con su correspondiente armario y mostrador, sala, comedor y otra pieza más construida de adobe y techos de tejas y su solar de desahogo, todo en terreno ejido, situado en el barrio “Piedra Gorda”, Municipio San Juan Bautista de este Distrito.
- A los folios 17 al 22 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1967, quedando inserto bajo el N° 107, Tomo 05, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana Amelia Porras Viuda de Moreno le dio en venta a José Rigoberto Moreno González todos los derechos y acciones en comunidad con el comprador, le correspondían por gananciales en la sociedad conyugal con su fallecido esposo Adolfo Moreno y por herencia del mismo del mismo causante en los siguientes bienes:
Primero: casa para habitación de paredes frisadas, techos de teja y piso de cemento, constante de sala, un cuarto, cocina, corredor, patio pequeño y servicios sanitarios, sobre terreno ejido ubicada en el Barrio “Piedra Gorda” de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, pertenencias de Jesús Flores; Este y Sur, propiedades de esta misma sucesión y Oeste la carrera 17.
Segundo: casa situada en el cruce de la calle 10 con la carrera 17 de paredes frisadas, techos de tejas y pisos de mosaico, constante de local para negocio comercial una pieza anexa y servicios sanitarios, ubicada en el barrio “Piedra Gorda” de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes alinderadas así: Este y Norte, pertenencias de esta misma sucesión; Sur, con calle 10 y Oeste, carrera 17.
Tercero: casa de habitación de paredes frisadas, techos de teja, pisos de cemento y mosaico, constante de varias piezas, patio, cocina, corredor y servicios sanitarios, sobre terreno ejido, de la misma ubicación de los anteriores comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste, pertenencias de esta misma sucesión y Sur, calle 10.
Cuarto: Apartamento y casa para habitación construidas de bloques de cemento, techos de platabanda y pisos de mosaico, constante el apartamento de recibo, tres habitaciones, comedor, cocina, servicios sanitarios y un patio y la casa constante de recibo, cuatro habitaciones, cocina, garaje, patio y servicios sanitarios alinderado todo así: Norte, pertenencias de Jesús Flores; Sur, calle 10; Este, propiedades de Pablo Acosta y Oeste, pertenencias de esta misma sucesión.
Quinto: Dos lotes de terreno propio ubicados en La Popita de Pueblo Nuevo, en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista de este Distrito, demarcado el primero así: Norte, propiedad de Antonio Archila y Modesto Duarte Quintero; Sur, camino carretera de Las Pilas; Este, terrenos de Gabriel Urbina y Modesto Duarte Quintero y Oeste, pertenencias de Modesto Duarte Quintero y el segundo lote de terreno limita así: Norte y Occidente, pertenencias de Modesto Duarte Quintero; Sur, camino carretera Las Pilas, y Este, terreno de Justina Quintero de Alviarez.
- A los folios 24 al 26 riela planilla sucesoral N° 846 de fecha 04 de noviembre de 1965, expedida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Segunda Circunscripción, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos María Amelia Porras de Moreno y José Rigoberto Moreno González, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijo de Adolfo Moreno, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes:
a.- Derechos y acciones equivalentes a las tres cuartas partes sobre unas mejoras en terreno ejido, ubicadas en el Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, consistente en seis casas, de pared es de ladrillo, pisos de mosaico, ladrillo y cemento, alinderadas así: Casa carrera 17 N° 10-20, Norte, Jesús Flores; Este y Sur, esta misma sucesión; y Oeste, carrera 17.
b.- Local esquina 17 con calle 10, N° 10-4, Norte y Este, esta misma sucesión, Sur, calle 10; y Oeste, carrera 17.
c.- Casa en la calle 10 N° 17-17, Norte, Este y Oeste, esta misma sucesión y Sur, calle 10.
d.- Apartamento y casa en la calle 10 Nos. 17-25 y 17-29, Norte, Jesús Florez; Sur, calle 10, Este Pablo Acosta y Oeste, esta misma sucesión.
e.- Casa esquina con carrera 17, N° 9-127, Norte, calle 10; Sur, esta misma sucesión; Este, carrera 17; y Oeste, Elvira Moreno.
f.- Casa en la carrera 17, N° 9-119, Norte, esta misma sucesión; Sur, Luis Eladio Contreras; Este, carrera 17, y Oeste, Elvira Moreno.
- A los folios 27 al 28 riela planilla de liquidación provisional de fecha 10 de octubre de 1942, expedida por la Inspectoría Fiscal de Estampillas del Estado Táchira, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Adolfo Moreno y Rigoberto y Luis Enrique Moreno, en su condición de herederos como cónyuge el primero e hijos los segundos de Lina Rosa González de Moreno, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes:
a.- Una casa de habitación, ubicada en el Barrio Piedra Gorda, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, sobre terreno ejido y alinderada así: Oriente, mejoras de Ana María Figueroa; Occidente, carrera 17 de Los Andes; Norte, terreno de Marco Antonio Tibamosa y Sur, calle N° 10 de Ricaurte.
b.- Una casa de habitación en terreno ejido, ubicada en el Barrio Piedra Gorda de esta ciudad y demarcada así; Norte, calle N° 8 de Rivas, Este, carrera 17 de los Andes; Oeste, Alcides Moncada y Sur, Donato Bueno.
c.- Un pequeño negocio de pulpería
- A los folios 30 al 33 riela certificación de derechos reales expedido por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2008, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el propietario de un apartamento y casa para habitación construidos sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes es el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-174.401. Asimismo, que existe hipoteca a favor del Banco Fomento Regional Los Andes C.A., construida por el ciudadano José Rigoberto Moreno González, e igualmente constituyó hipoteca convencional, especial y de primer grado.
Promovidas en el lapso probatorio:
- A los folios 106 al 108 riela planilla de liquidación de impuesto sobre la renta de fecha 31 de agosto de 1977, dicho instrumento se valora como documento administrativo, de la misma se desprende que el ciudadano Rafael Uzcategui Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-15.132.228 realizó la declaración de impuesto sobre la renta.
- A los folios 119 y 120 rielan instrumentos administrativos (constancias de residencia) de fechas 02 de noviembre de 2010, suscritas por el ciudadano Richard Eduardo Castro Molina, Delegado de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, en presencia de dos testigos de nombres ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ APONTE y ANA GRISELDA ALVAREZ, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la constancia de residencia aquí evaluada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal las aprecia y las valora, con las mismas se demuestran que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JOSE DEL CARMEN UZCATEGUI CÁRDENAS y ANA DOLORES PERNIA DE UZCATEGUI, tienen su domicilio y/o residencia en Barrio Obrero, calle 10, N° 17-29 de esta jurisdicción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos, no constituye uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, por tanto, no procede su valoración.
- Principio de comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN UZCATEGUI CÁRDENAS en contra del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZÁLEZ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Ahora bien, para entrar a resolver el fondo del asunto planteado y dictar un fallo de mérito o fondo en el presente proceso, quien aquí juzga considera necesario determinar la tradición del inmueble objeto del litigio, observándose lo siguiente:
Inicialmente el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, lo adquirió el ciudadano ADOLFO MORENO, según documento que riela a los folios 12 al 15, quien se evidencia que para ese momento era casado. Posteriormente, se observa a los folios 27 al 28 declaración sucesoral perteneciente a la ciudadana LINA ROSA GONZALEZ DE MORENO, en la que fue declarado una casa habitación, ubicada en el Barrio Piedra Gorda, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, sobre terreno ejido, así mismo se observa que el ciudadano ADOLFO MORENO, quien era el propietario según documento, era cónyuge de la de cujus Lina Rosa González de Moreno y, los herederos legítimos de la mencionada ciudadana, son los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE MORENO GONZÁLEZ, por lo que corresponde la mitad del inmueble por gananciales al ciudadano ADOLFO MORENO y el otro 50% se divide en 3 partes, los 2 herederos y el cónyuge, correspondiéndole el 16,66% a cada uno de ellos, es decir, un 66,66% del bien inmueble al cónyuge Adolfo Moreno y a los herederos legítimos Rigoberto Moreno González el 16.66% y a Luis Enrique Moreno González el otro 16.66%.
Por otra parte, a los folios 24 al 26 riela declaración sucesoral del de cujus ADOLFO MORENO, quien había contraído nuevas nupcias con la ciudadana MARÍA AMELIA PORRAS DE MORENO, en la misma se evidencia que declararon derechos y acciones equivalentes a las tres cuartas partes sobre unas mejoras en terreno ejido, ubicada en el Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, consistente en seis casas, paredes de ladrillo, pisos de mosaico, ladrillo y cemento. Igualmente, en la mencionada declaración aparecen como herederos la nueva cónyuge María Amelia Porras de Moreno y el ciudadano José Rigoberto Moreno González, hijo del de cujus. Asimismo, se observa a los folios 17 al 22 documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 107, Tomo 05 de fecha 30 de mayo de 1967, en el que la ciudadana María Amelia Porras de Moreno le vendió todos los derechos y acciones que heredó de su cónyuge fallecido Adolfo Moreno al ciudadano JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, es decir, que de acuerdo a la documentación que consta en autos, esta ciudadana era dueña por herencia de un 33,33% pues el decujus era dueño de un 66,66% al morir este su cónyuge adquiere la itad como heredera solamente, por lo que lo vendido a JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, fue un 33,33%.
Quedando en definitiva el inmueble en la siguiente proporción, le correspondería al ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZALEZ un total de 83.33 %, es decir, el 16.66% adquirido de herencia de su madre Lina Rosa González de Moreno, el 33,33 % de lo adquirido por su padre Adolfo Moreno y el 33.33 % de lo vendido por la ciudadana María Amelia Porras.
Ahora bien, visto el análisis anterior se observa de la planilla sucesoral anexa a los folios 27 y 28, correspondiente a la ciudadana Lina Rosa González de Moreno, que existe otro heredero al cual le correspondía una cuota del 16.66% sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, siendo el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO GONZÁLEZ, hijo de la mencionada ciudadana, el cual no consta que haya sido demandado como copropietario del mencionado inmueble, y que de la relación realizada por este tribunal a la documentación presentada se observa que heredó de su madre un 16,66% y no constó en autos que este ciudadano haya dejado de ser el propietario por alguna vía; por lo que necesariamente quien juzga considera que debió conformarse con este ultimo un litis consorcio pasivo necesario, de lo contrario se lesionaría flagrantemente su derecho de propiedad, en virtud de que existe una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, por cuanto el mencionado ciudadano es hijo de los de cujus Adolfo Moreno y Lina Rosa González de Moreno, primeros propietarios del bien inmueble en litigio, tal como se evidencia en la planilla sucesoral anteriormente identificada, por lo que Luis Enrique Moreno González, por ser legítimo heredero tiene derecho sobre el inmueble.
En consecuencia, visto lo anterior considera esta juzgadora forzoso declarar inadmisible la presente demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN UZCATEGUI CÁRDENAS y ANA DOLORES PERNÍA DE UZCATEGUI contra el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZÁLEZ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario, con el copropietario Luis Enrique Moreno González, quien heredó a la muerte de su madre un 16,66% de derecho sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva . Así se decide.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada inadmisible, por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN UZCATEGUI CÁRDENAS y ANA DOLORES PERNÍA DE UZCATEGUI contra el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN UZCATEGUI CÁRDENAS y ANA DOLORES PERNÍA DE UZCATEGUI parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de agosto del 2.013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular
IRALY J. URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALY J. URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. N° 33459
JQ
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