REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de agosto de 2013.-
203° y 154°
Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 08-08-2013 por el abogado Jesús Arvey Suárez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.429, obrando con el carácter acreditado en los autos, en la cual solicita que se le fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Otilia Patiño de García, Gustavo Armando García Barboza y Pedro Antonio Linares; éste Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-06-2007, dictada en el expediente N° 01130, señaló 1 siguiente:
“Planteadas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que en el caso de autos, la solicitud de una nueva oportunidad para que tuviesen lugar las deposiciones de los testigos, debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad (8, 9 y 11 de febrero de 1999) para la evacuación de la mencionada prueba y, en atención a que la representación judicial de la contribuyente promovente hizo la aludida solicitud en una oportunidad distinta (17 de febrero de 1999), la misma resultó extemporánea, operando el desistimiento tácito de la prueba promovida, por lo que debe la Sala declarar procedente el vicio de errónea interpretación de la ley, alegado por la representación fiscal. Así se declara.
Conforme a las razones anteriormente expuestas, debe ésta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contenciosos Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando en consecuencia se revoca dicho auto y sin efecto alguno la deposición de los testigos JUAN CARLOS SOSA, HILARIÓN CARDOZO Y JOSÉ RAFAEL GALAVÍS, promovidos e identificados en la presente decisión. Así se declara.”
En otra decisión de la Sala Político Administrativa No. 0289, de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se observa que admitida la prueba, debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen del o los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.
Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión pueda rendir su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, CA., Sentencia N°02177, CA. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229), en los cuales se estableció:
“(...) No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó sefijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que ‘los Apoderados Judíciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les ere acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito...’.
Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas en juicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.
Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘... del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide’.
En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘...Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.
De igual forma, estima esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.
Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Sala declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente.... Así se declara”. (Destacado de la Sala).
En el caso sub iudice, se aprecia que en el auto de fecha 29-07-2013 (f. 37), en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oir el testimonio de los ciudadanos Otilia Patiño, Gustavo Armando García y Pedro Antonio Linares, lo que implica que el acto de evacuación de dichas pruebas debió realizarse el día 01-08-2013.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que el día 01-08-2013, fecha fijada para oír la declaración testimonial de los ciudadanos mencionados, la parte promovente no solicitó en esa fecha la fijación de nueva oportunidad para oír a los testigos mencionados.
El comportamiento procesal del actor, demuestra el desistimiento de la prueba, pues tal como lo señala la jurisprudencia antes copiada, dicho desistimiento no deriva de la incomparecencia del testigo, sino de la falta de del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal de conformidad con el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes vertidos en el texto de éste auto, los cuales acoge éste Operador de Justicia conforme al artículo 321 ejusdem, niega la fijación de nueva oportunidad para que los referidos ciudadanos rindan declaración. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (f do) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible.
Exp. N° 21.587
JMCZ/ MAV