REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE AGOSTO DE 2013.
203° y 154°
Vista diligencia presentada en fecha 12-08-2013 por la abogada Sonia Ramírez Duque, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.117, obrando como apoderada de los ciudadanos ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, en la cual solicita que los poderes apud acta conferidos, tanto a la referida abogada como a la abogada Lisay Daza, surtan los efectos legales para que las citaciones sean realizadas en los apoderados; el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Respecto al poder apud acta la Sala Constitucional en sentencia N° 1007 de fecha 02-05-2003, caso: Germán Morales Hernández, señaló lo siguiente:
“Esta Sala observa que en el presente proceso, […] el abogado […], quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano Germán Morales Hernández, parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:
‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Cipriano Arellano Contreras).
A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…”
En otra decisión de la misma Sala adujo lo siguiente:
Conforme a lo expuesto, concluimos entonces tal como lo ha señalado la Sala el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en la causa que dio lugar a la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que hoy nos ocupa, resulta insuficiente para la arrogarse la representación de los ciudadanos Nikolai Barkov y Janet Romero de Barkov en la solicitud de revisión que se instauró. (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 31-10-2008. Exp. N° 08-0988, caso: Nikolai Barkov y Janet Romero de Barkov).
De la doctrina precedentemente expuesta, en concordancia con el artículo 152 ejusdem, se entiende que el poder conferido apud acta faculta al apoderado para obrar en la causa en la cual el mismo fue otorgado.
En el caso sub iudice, se aprecia que los codemandados ARMANDO GUERRERO PARADA y ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, confirieron poder apud acta a la abogada Sonia Ramírez Duque, para que defendiera sus derechos e intereses en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, instaurado por NANCY STELLA GILER RIOS (fs. 31 y 32 pieza II cuaderno principal). Por su parte, la demandante en el juicio principal ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, confirió poder apud acta a la abogada Lisay Morela Daza, para que la representara en la presente causa; por consiguiente (f. 71 y su vto pieza II), tratándose la tercería que aquí se ventila de la sustanciación de una demanda derivada del juicio principal que cursa en el mismo expediente por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinario, es forzoso concluir al tenor del artículo 152 ibidem, en concordancia con los extractos jurisprudenciales antes referidos, que los poderes apud acta otorgados por una y otra parte son eficaces en el cuaderno de Tercería.
En mérito de los razonamientos expuestos y visto que en ambos poderes las respectivas apoderadas fueron facultadas expresamente para darse por “citadas”, tal como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; practíquese la citación de la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, en la persona de su apoderada abogada Lisey Morela Daza, inscrita en el I.P.S.A con el N° 66.410. Líbrese la respectiva compulsa de citación. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró la compulsa de citación y se entrego al alguacil. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 21.131 (cuaderno de Tercería)
JMCZ/MAV