REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL, JORGE ARMANDO LEAL MARQUEZ, BELKYS YOLANDA LEAL MARQUEZ, ROBERTO ARELIS LEAL MARQUEZ, FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-191.587, V-3.998.795, V-3.998.796, V-3.998.793, V-5.033.693 y V- 3.998.794, en su orden, los cinco primeros domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y el sexto en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Maritza del Carmen Uribe Carvajal y Rosa Ysabel Miguel Orozco, inscritas en el I.P.S.A con los N° 67.867 y 58.770, en su orden. (fs. 23 y 24 y 31 y 32 pieza I).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REFRISCHILER LOS ANDES C.A. (REFRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01-08-1995, bajo el Nro. 12, tomo 27-A, con última reforma inscrita ante el precitado registro en fecha 17-03-2010, bajo el N°. 44, tomo 4-A RM 445, representada por su administradora CLAUDIA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°. V-12.890.871, según acta de asamblea inscrita ante el mismo registro el 17-03-2010, bajo el Nro. 41, tomo 4-A RM 445.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper y Alex Cupertino Ramírez Reina, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 28.339, 28.308 y 159.221, en su orden. (fs. 41 y 42 pieza I).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nro.: 21.169.

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Por escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 07-07-2011, la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.867, obrando con el carácter de apoderada de los ciudadanos ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL, JORGE ARMANDO LEAL MARQUEZ, BELKYS YOLANDA LEAL MARQUEZ, ROBERTO ARELIS LEAL MARQUEZ, FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ y CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, interpuso demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y perjuicios en la que expuso lo siguiente: Que en fecha 19-05-2010 se celebró contrato de opción de compra ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 92, entre sus representados y la SOCIEDAD DE COMERCIO RESFRISCHILER LOS ANDES, C.A., (REFRICA); que el negocio celebrado fue una promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble consistente para casa de habitación ubicada en la carrera 10 con calle 5-32, de San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 394,18 mts2; que para la negociación se estipuló un lapso de vigencia de 3 meses continuos a partir del 19-05-2010, entendiéndose que en dicho lapso debía materializarse la venta definitiva; que el precio convenido fue la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), que serían cancelados en la forma prevista en el contrato; que el primer pago quedaría en calidad de arras; que el primer pago pactado debió ser cancelado mediante cheque N° 33002775 del Banco de Venezuela y cheque N° 96548274 del Banco Mercantil que, por no tener fondos, fue sustituido por dos cheques de gerencia del Banco de Venezuela con fechas posteriores a las convenidas; que ésta situación desde el inicio constituyó un incumplimiento; que a la presente fecha la demandada ha cancelado la suma SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), de los cuales ha abonado QUINIENTOS TREINTA MIL (Bs. 530.000,00) a la venta total y la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de arras; que por cuanto la opción a compra se firmó el 19-05-2011 la prorroga de 90 días venció el 19-08-2010; que la promitente compradora no ha dado cumplimiento al contrato de opción. Señala como fundamentos de derecho los artículos 1.167, 1.263, 1.264 del Código Civil; 234 y 340.7 del Código de Procedimiento Civil. Solicita: 1°) que se declare resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes; 2°) Cancelar a título de indemnización de daños y perjuicios la cantidad recibida en arras, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); y 3°) la condena en costas. Estimo la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00). (fs. 1 al 12 pieza I).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 11-07-2011, admitió la demanda incoada y ordenó la citación de REFRICA, representada por CLAUDIA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ. (f. 36 pieza I).

CITACION

En fecha 21-07-2011 el alguacil dejó constancia en los autos de haber practicado la citación de la parte demandada. (f. 40 pieza I).


CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 22-09-2011, la representación judicial de la parte demanda contestó la demanda en los términos siguientes: Convienen en los siguientes hechos: * que ciertamente celebraron contrato de opción de compra venta de inmueble; * convienen en que el contrato celebrado constituyó una promesa bilateral de compra venta; * conviene en que se estipuló un lapso de vigencia de 3 meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción de compra venta; * conviene que en el lapso indicado anteriormente debía materializarse la venta definitiva; * conviene en que las partes podían acordar una prorroga de 90 días calendario; * conviene que el precio de venta era por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00 BS); * conviene en que las cantidades de dinero serían pagadas a la señora ELBA TERESA DE LEAL, quien recibía en nombre propio y en el de los demás copropietarios del inmueble; *conviene que las cantidades serían pagadas así: 1) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el tiempo de la firma de la opción a compra; 2) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el día 07-06-2010; 3) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), para el momento en que quedara protocolizado el documento definitivo; * conviene en que los demandantes recibieron SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); * conviene en que el lapso de vigencia del contrato fenecía el 19-08-2010; * conviene en la existencia de la posibilidad eventual en que se prorrogare el contrato una vez fenecido el plazo fijo, prórroga que debía ser pactada por ambas partes, sin que pueda exceder de 90 días calendario consecutivos contados a partir del vencimiento del plazo pactado; deja claro que el contrato jamás fue prorrogado y que las partes solo tenían que atenerse al plazo fijo de 3 meses; * conviene en que de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que constituyen el primer pago, quedarían CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) en calidad de arras.

Por otra parte, rechaza, niega y contradice los siguientes hechos: * el decir de quienes accionan al pretender enervar un supuesto incumplimiento por parte de la parte demandada al que estaba obligada en el hecho que los efectos de comercio con los cuales en principio se materializaría el pago, fueron sustituidos por otro que en definitiva igualmente fueron cobrados; * rechaza que los cheques no tenían fondos; que la sustitución del cheque de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) fue exigida por la ciudadana ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL; * rechaza que el cheque contra el Banco Mercantil N° 96548274 no haya sido cancelado, ya que fue la ciudadana ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL, quien pidió que fuera sustituido; * rechaza que tales sustituciones constituyan incumplimiento; rechazan que haya incumplimiento en la temporalidad y forma de pago convenida; * rechaza el argumento del cambio de los cheques y aduce que los demandantes no desplegaron diligenciamiento para cumplir con la obligación de tradición de la cosa; * rechaza el supuesto incumplimiento en el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el día 07-06-2010, pues el pago se efectuó por el montante de manera temporánea; * rechaza que la prórroga del contrato hubiere vencido el 19-11-2010, ya que dentro de las condiciones de la cláusula Tercera en caso de haber prórroga (cosa que no hubo) vencía el 17-11-2010; * rechaza el alegato de incumplimiento contractual, ya que su representada cumplió a cabalidad los términos establecidos en el contrato; * rechaza la petición de declarar resuelto el contrato; * rechaza la solicitud de pago de daños y perjuicios por la cantidad recibida en arras y * rechaza la petición de condenatoria en costas.

Solicita que desestime la demanda con todos los pronunciamientos de ley con al expresa condenatoria en costas. (fs. 43 al 52 pieza I).

RECONVENCIÓN

En el mismo escrito de contestación la parte demandada reconvino a la demandante conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: * A cumplir con el contrato de compra venta celebrado entre las partes y consecuencialmente verificar la tradición de la cosa vendida otorgando el instrumento de propiedad correspondiente; momento en el cual se compromete a pagar el saldo restante; * demandan el pago de los intereses que su representada ha cancelado por el servicio de la deuda a la entidad bancaria desde el 20-08-2010 hasta el 22-09-2011 que arroja un total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHCCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 172.898,70), producto de 399 días transcurridos desde el 19-08-2010 y los que sigan corriendo calculados al 24% anual hasta el día en que los demandantes cumplan con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida. Solicitó la corrección monetaria. . Estimo la reconvención en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00). Fundamenta su reconvención en los artículos 1.185, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.494 y 1.495 del Código Civil. (fs. 52 al 57 pieza I).

ADMISION DE LA RECONVENCION

Por auto de fecha 26-09-2011 el Tribunal admitió la reconvención propuesta y ordenó notificar a las partes por medio de boleta, para que al quinto (5to) día siguiente a la práctica de la última notificación dieran contestación a la reconvención. (f. 61 pieza I).

CONTESTACION A LA RECONVENCION

La representación judicial de la parte demandante reconvenida mediante escrito presentado en fecha 15-11-2011, contestó la reconvención propuesta así: * rechazó, negó y contradijo la reconvención; * reconoció la existencia tal como lo dijo la demandada reconviniente del contrato de opción de compra venta del inmueble; * negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que cumplir con el contrato de compra venta; y en consecuencia hacer la tradición legal de la cosa vendida; * negó, rechazó y contradijo que deba compensar sumas de dinero que pudieran sobrevenir de procesos judiciales y que deban ser condenados a hacer la tradición de la cosa; * negó rechazó y contradijo que deban cancelar por concepto de daños y perjuicios por la suma de SEISCIENTOS CICNUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000) la rata de 24% anual; * niega, rechaza y contradice que deban seguir cancelando los intereses que sigan corriendo a la rata del 24% anual; rechaza que la reconvención estuviere fundada en los artículos 1.185, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.494 y 1.495 del Código Civil; * ratifica lo dicho en el escrito libelar en cuanto a que la demandada no cumplió con las obligaciones inherentes al contrato; * niega que los efectos de comercio con que se materializó el pago fueran sustituidos y que haya recibido cantidad de dinero alguna en efectivo; * niega que sus representados no hayan sido diligentes en cumplir con sus obligaciones. (fs. 69 al 72 pieza I).

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en fecha 05-12-2011 promovió las siguientes: 1) Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió: * documento contentivo de la negociación; 2) como hecho notorio y legal que solo las entidades bancarias pueden exigir y pagar intereses superiores al interés legal; 3) Instrumentos cambiarios que cursan en autos: * cheque N° 82002822 y N° 965548274; 4) estados de cuenta emitidos en original por el BOD en fecha 05 y 06 de octubre de 2011 y certificación emitida por dicha entidad el 10-10-2011 que demuestran el incumplimiento contractual; 5) Informes a la entidad bancaria BOD. (fs. 73 al 75 pieza I).

Igualmente, por escrito presentado el 2/12/2011 promovió pruebas de la reconvención, las cuales son del mismo tenor de las del juicio principal. (f. 79 al 81 pieza I).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06-12-2011, promovió las siguientes:
1) confesión judicial y espontánea de la parte accionante en que REFRICA recibió la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00);
2) Instrumentales: * promueve da por consignado y ratifica el contrato de opción de compra venta; * proyecto de contrato de compra venta que fuera presentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal; * comprobante de solicitud de pre revisión hecha por CHACON RAMIREZ CLAUDIA DEL CARMEN; * original de comprobante de solicitud de pre revisión hecha por José Barrera N° 440.2010.05639 y 440.2010.06039; * planilla de observación de trámite N° 5129; * recibo de egreso N° 003910 de REFRICA; * copia de cheques girados a favor de ELBA TERESA MARQUEZ; * copia de la posición consolidada y consulta general de activos del Banco de Venezuela del crédito N° 0102-0446-510000001714; * copia de la posición consolidada y consulta general de activos del Banco de Venezuela del préstamo N° 0102-0446-510000001594; * copia de contrato fechad 02-04-2011;
3) Informe a las entidades bancarias donde se giraron los cheques;
4) posiciones juradas. (fs. 85 al 88 pieza I).

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 14-12-2011 el Tribunal desechó la oposición a las pruebas propuesta por la parte demandada reconviniente y admitió las pruebas de la parte demandante. (fs. 117 y 118 pieza I). Así mismo, por auto de la misma fecha admitió las promovidas por la parte demandada. (fs. 120-121 pieza I).

PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO

Por auto de fecha 09-02-2012, el Tribunal otorgó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por 15 días de despacho. (fs. 132-133 pieza I).

Por Auto de fecha 14/3/2012, se otorgo una prorroga de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas. (fs. 179 al 182 pieza I).

ACTUACIONES RELACIONADAS CON LOS JUECES ASOCIADOS

La parte demandada mediante diligencia de fecha 10-04-2012, solicitó la constitución del Tribunal con asociados. (f. 185 pieza I).

Por auto de fecha 17-04-2012 el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de nombramiento de Jueces Asociados. (f. 190 pieza I).

En fecha 23-04-2012 se llevó a cabo el acto de nombramiento de Jueces Asociados. (fs. 192 y 193 pieza I). En fecha 26-04-2012 se llevó a cabo el acto de juramentación de los Jueces Asociados. (f. 200 pieza I).

La parte actora por diligencia fechada 02-05-2012 recusó al Juez Asociado Jesús Antonio Melo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.962. (f. 201 pieza I).

El Tribunal por decisión interlocutoria de fecha 16-05-2012 declaró con lugar la recusación propuesta. (fs. 219 al 221 pieza I).

La parte demandada mediante diligencia de fecha 22-05-2012 renunció a la solicitud de constitución del Tribunal con Jueces Asociados. (f. 228 pieza I).

El Tribunal por auto interlocutorio de fecha 10-07-2012 declaró la cesación del Tribunal colegiado y estableció que le correspondía ahora al Juez natural unipersonal emitir la sentencia respectiva. (fs. 4 al 7 pieza II).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Resolución de Contrato y daños y perjuicios, interpusieran los ciudadanos ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL, JORGE ARMANDO LEAL MARQUEZ, BELKYS YOLANDA LEAL MARQUEZ, ROBERTO ARELIS LEAL MARQUEZ, FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL REFRISCHILER LOS ANDES C.A. (REFRICA).

Aduce la parte demandante que celebró con el demandado un contrato de opción de compra venta, en el cual se estableció la oportunidad y forma de pago del precio del inmueble objeto del mismo y que el demandado desde el principio de la contratación incumplió con la obligación de pagar oportunamente.

La demandada, por su parte, negó el aludido incumplimiento y reconvino por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, bajo el argumento que no ha pagado el saldo restante del precio porque la vendedora no ha hecho el traspaso en el registro público respectivo; y que pese a dicha situación, pagó una cantidad de dinero adicional que contractualmente estaba obligada a entregar en el momento de verificarse el otorgamiento del documento definitivo de venta.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el principio de la comunidad de la prueba; sobre el cual ha sido diáfana la jurisprudencia al señalar que el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-022001, Exp. 00-1567, caso: Alberto José Díaz Castro.)

En tal virtud, éste órgano jurisdiccional acatará dicho principio y aclara que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo para formar parte del mismo, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo. (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-022001, Exp. 00-1567, caso: Alberto José Díaz Castro.)

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 15 al 19, la cual no fue tachada ni impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19-05-2010, anotado bajo el N° 36, tomo 92, los ciudadanos ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL, CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, JORGE ARMANDO LEAL MARQUEZ, BELKYS YOLANDA LEAL MARQUEZ, ROBERTO ARELIS LEAL MARQUEZ y FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, celebraron con la SOCIEDAD DE COMERCIO RESFRISCHILER LOS ANDES, C.A. un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA de inmueble.

Promovió como hecho notorio y legal que solo las entidades bancarias pueden exigir y pagar intereses superiores al interés legal; a tal efecto, éste Tribunal difiere la opinión y valoración de éste punto para el capítulo de la reconvención, en el cual será desarrollado con toda precisión.

Al original de la documental agregada del folio 76 al 78 de la pieza I, cuyas copias fotostáticas simples corren agregadas del folio 82 al 84 pieza I; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el Banco Occidental de Descuento (Oficina San Cristóbal) en fecha 10 de octubre de 2011 emitió certificación en la cual informa que en fecha 24 de mayo de 2010 se registro un deposito en la cuenta de ahorro N° 116-0122-79-0190207680 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS) con cheque de otro banco, el cual salio devuelto el 26 de mayo de 2010. Así mismo informa que en fecha 2 de junio de 2010 se registro otro deposito en la misma cuenta por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS) con cheque de otro banco, en cual salio devuelto el 3 de junio de 2010; tal como se evidencia de los estados de cuenta agregados en los folios 77 y 78 de la pieza I de fechas 5 y 6 de octubre de 2011.

A la documental agregada al folio 136 pieza I; el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la Superintendencia de las instituciones del sector bancario mediante oficio número SIB-DSB-CJ-PA04555 (f. 136 pieza I) de fecha 23 de febrero de 2012, informo al Tribunal que había solicitado la información requerida por este Juzgado al Banco Mercantil C.A., Banco de Venezuela S.A., Banco Occidental de Descuento C.A., y Banco del Tesoro C.A.; indicando que de no dar respuesta se le informara a dicha Superintendencia para tramitar lo conducente

A las documentales agregadas del folio 137 al 140 de la pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la Superintendencia de las instituciones del sector bancario mediante oficios números SIB-DSB-CJ-PA04556 (f. 137 pieza I) SIB-DSB-CJ-PA04557 (f. 138 pieza I), SIB-DSB-CJ-PA04558 (f. 139 pieza I), SIB-DSB-CJ-PA04559 (f. 140 pieza I), respectivamente, todos fechados 23 de febrero de 2012 le informo al Banco Mercantil C.A., Banco de Venezuela S.A., Banco Occidental de Descuento C.A., y Banco del Tesoro C.A., que debían remitir a este Tribunal la información solicitada dentro de los 5 días hábiles bancarios siguientes, contados a partir de la recepción del oficio.

A la documental agregada en original al folio 141 de la pieza I, cuya copia simple corre al folio 144 pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el Banco Mercantil C.A. según oficio N° 77212 de fecha 23 de febrero de 2012 informo que los cheques números 96548274 y 53591894 no figuran ni como pagados ni como devueltos.

A las documentales agregadas del folio 145 al 163; el Tribunal observa que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2012 ( folio 142 y 143 pieza I) y para ese momento el lapso de promoción de pruebas ya se encontraba precluido, ya que las pruebas promovidas fueron admitidas en fecha 14 de diciembre de 2011, en consecuencia visto que fueron traídas al proceso fuera de la oportunidad correspondiente el Tribunal las desecha y no las valora.

A la documental agregada en original al folio 166 de la pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el Banco de Venezuela S.A., mediante oficio N° GRC-2012-18044 de fecha 28/02/2012 informo que la cuenta corriente N° 0102-0446-11-00-00013770 se encuentra registrada a nombre de Chacon R. José O.; que la información de los cheques números 00328321 y 71002826 seria enviada una vez que la información se encontrara en su poder y que no se evidenciara prestamos números 0102-0446-51-0000001714 y 0102-04446-51-0000001594 a la sociedad mercantil REFRISCHILER LOS ANDES.

A las documentales agregadas del folio 167 al folio 173 de la pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el Banco Occidental de Descuento C.A. mediante oficio de fecha 29/02/2011 informo que los cheques números 81002822 y 96548274 no se hicieron efectivos toda vez que fueron devueltos por el banco emisor desconociéndose los motivos de la misma.

A la documental agregadas al folio 188 de la pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el Banco de Venezuela mediante oficio N° GRC-2012-18044 de fecha 30/03/2012, recibido en este despacho en fecha 16/04/2012 informa que el cheque N° 71002826 de fecha 11/06/2010 fue emitido a nombre de ELBA MARQUEZ; que fue depositado el 14/06/2010 en la cuenta N° 0116-0122-79-01-90207680; que en relación al cheque N° 00328321 por BS 300.000,00, no es posible suministrar la información.

A la documental agregadas al folio 224 de la pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la Superintendencia de las instituciones del sector bancario mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-13555 de fecha 16/05/2012, manifestó que solicitó la información requerida al Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banco del Tesoro, indicándoles que debían responder en un plazo no mayor a 5 días hábiles bancarios a partir de la recepción del oficio. Así mismo el referido organismo remitió copia de cada uno de los oficios, a través de los cuales solicito a cada uno de los bancos mencionados la información solicitada por este Tribunal (f. 225 al 227 pieza I).

A la documental agregada del folio 230 al folio 285 de la pieza I; recibida en este juzgado en fecha 31/05/2012; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el Banco Mercantil según oficio N° 79459 de fecha 17/05/2012, informó que el cheque N° 53591894 de fecha 31-08-2010 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F. 100.000,00) girado contra la cuenta corriente N° 1675-02948-2 aparece cobrado en los registros del banco el día 02-09-2010; que el cheque fue librado a favor de ELBA TERESA MARQUEZ; y que fue depositado en una cuenta de otra institución financiera.

Al oficio N° O/GGSOB-747-12 fechado 28-05-2012, emitido por el BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, con el cual adjunta copia del oficio N° SIB-DBS-CJ-PA – 13558 de fecha 16-05-2012 (fs. 287-288 pieza I); el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el BANCO DEL TESORO informó que el cheque de gerencia N° 74000113 por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000,00) no aparece remitido ni pagado, salvo error u omisión del sistema en el momento de la búsqueda.

Al oficio que en original corre agregado al f. 2 de la pieza II; el Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende que el Banco de Venezuela mediante oficio N° GRC-2012-19916 de fecha 31/05/2012, informo que el préstamo comercial N° 0102-0446-51-0000001714 fue otorgado y liquidado el 23/07/2010; que la tasa aplicada sobre el capital prestado fue del 24% mensual, el mismo fue cancelado el 12/07/2012; que el préstamo comercial N° 0102-0446-51-0000001594 fue otorgado y liquidado el 15/04/2010; que la tasa aplicada sobre el capital fue del 24% mensual y que el mismo fue cancelado el 26/04/2011.

Al oficio N° O/CJ-0043-12 fechado 14-03-2012, emitido por el BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL (f. 3 pieza II); el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el BANCO DEL TESORO informó que el cheque de gerencia N° 74000113 por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000,00) no aparece remitido ni pagado , salvo error u omisión del sistema en el momento de la búsqueda.

Al oficio S/N° fechado 17-07-2012, emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (fs. 8 y 9 pieza II); el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el referido ente bancario informa que lo peticionado mediante oficio N° 1039 de fecha 14-12-2011, debe ser canalizado por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada la confesión, en que a su decir, incurrió la parte actora en el escrito libelar al afirmar que hasta la fecha ha recibido SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). En éste sentido, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el caso sub iudice, ciertamente la parte actora manifiesta que ha recibido hasta la fecha SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); declaración ésta que indudablemente favorece a la parte demandada, en virtud que, uno de los hechos controvertidos es dilucidar el cumplimiento o no de la parte demandada en el pago de las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra, por tanto, cuando la parte actora señala que recibió la referida suma de dinero (650.000,00 Bs.), está admitiendo y/o reconociendo el monto que hasta la fecha de interposición de la demanda ha recibido con ocasión del contrato celebrado; en consecuencia, éste operador de justicia acoge los criterios jurisprudenciales anteriormente vertidos, con apego lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y en consecuencia valora la manifestación hecha por la parte actora como una confesión espontánea. Así se decide.

Sobre el contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes; el Tribunal da por reproducido la valoración que sobre él hizo en el apartado relativo a la valoración de las pruebas de la parte actora.

A la documental agregada a los fs. 92 y 93 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende la redacción de un proyecto de contrato de venta definitivo redactado por el abogado José R. Barrera Cardozo, I.P.S.A N° 28.339.

A la documental agregada al folio 94 de la pieza I; el Tribunal la valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende ticket y/o constancia N° 0000005129 de “SOLICITUD DE PRE REVISION” del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes- Estado Táchira de fecha 18-10-2010 a nombre de Chacón Ramírez Claudia del Carmen, con cédula de identidad N° 12.890.871, en la que consta que la entrega de recaudos se verificaría el 04-03-2011 y la revisión para el día 18-03-2011.

A la documental agregada al folio 95 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende ticket N° 440.2010.05639 de “Solicitud de Pre Revisión” fechado 16-12-2010 a nombre de José Barrera donde consta que debe concurrir a la revisión el 21-12-2010 a las 11:15 a.m; seguidamente al f. 96 (pieza I), cursa otro ticket N° 440.2010.06039, el cual el Tribunal valora de conformidad con el articulo 429 ejusdem y de el se desprende “Solicitud de Pre Revisión” fechado 30-12-2010 a nombre de José ramón Barrera Cardozo donde consta que debe concurrir a la revisión el 06-01-2011 a las 12:15 p.m.

A la documental agregada a los fs. 97 y 98 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende las observaciones que a manuscrito fueron hechas por el abogado revisor del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira identificado como “Observaciones al trámite N° 5129” de fecha 18-10-2010, donde consta los diferentes recaudos faltantes para llevar a cabo el registro del documento definitivo de venta, observándose que dentro de ellos se encontraban los siguientes: 1° copia de la cédula de identidad de CARLOS IVAN LEAL M; además que aparece casado y en el documento como soltero; 2° actas de asamblea y reformas estatutarias de la SOCIEDAD MERCANTIL RESFRISCHILER LOS ANDES; 3° planilla sucesoral de YVELSE COROMOTO LEAL MARQUEZ; 4° quién es BELSY YOLANDA que aparece como hija en el acta de defunción de ROBERTO LEAL y no aparece como hijo en la planilla sucesoral del mismo causante? Que si estos recaudos no coinciden debe consignar declaración de únicos y universales herederos; 5° anexar documento autenticado mediante el cual ROBERTO JOSE LEAL VELASCO propone a ELBA MARQUEZ que le liquide su cuota parte de la herencia de ROBERTO LEAL en efectivo, a lo que ella debe acceder; debe hacerse un documento de cesión de derechos hereditarios a la coheredera o a cuantos coherederos, indicando además los datos de registro de los inmuebles a los fines de asentar la nota marginal correspondiente; 6° la notificación de enajenación deben firmarla todos los vendedores exceptuando el que está representado; 7° indicar el número de cuenta corriente de los instrumentos bancarios que se anexan; 8° verificar fechas de instrumentos bancarios; 9° falta copia de la cédula de YOLANDA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ; 10° falta copia del RIF (urgente) de RESFRISCHILER LOS ANDES; no se chequearon las cédulas porque no hay sistema.

A la documental agregada al f. 99 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que REFRICA mediante recibo de egreso N°003910 de fecha 11/06/2010 pagó a la ciudadana ELBA TERESA MARQUEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS) por concepto de reposición de cheque devuelto, cuyo pago se hizo mediante cheque N° 71002826 del Banco de Venezuela por CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS) y los restantes CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS) en dinero en efectivo.

A las documentales agregadas en copia simple del folio 100 al 103 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que fue librado cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 00328321 por TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) a ELBA TERESA MARQUEZ (f.100 pieza I); cheque N° 96548274 del Banco Mercantil de fecha 12/05/2010 a favor de ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL por CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS) (f.100 pieza I); cheque N° 71002826 de fecha 11/06/2010 por CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS) a favor de ELBA TERESA MARQUEZ del Banco de Venezuela (f.101 pieza I); cheque N° 74000113 por CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS) del Banco del Tesoro de fecha 29/07/2010 a favor de ELBA TERESA MARQUEZ (f.102 pieza I) y cheque N° 53591894 por CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS.) del Banco Mercantil de fecha 31/08/2010 a favor de ELBA TERESA MARQUEZ.

A las documentales agregadas del folio 104 al 107; el Tribunal observa que dichos instrumentos no cuentan con sello, membrete u otra identificación que permita asociar su autoria; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; las desecha y no las valora.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 108 al 112 (pieza I); el Tribunal por cuanto no fue impugnada la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende contrato de préstamo N° 446 de fecha 2/04/2011 por BS 500.000,00 celebrado entre REFRICHILER LOS ANDES C.A. con el Banco de Venezuela agencia El Tamá.

A la documental agregadas al folio 178 de la pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el Banco de Venezuela S.A. mediante comunicación N° GRC-2012-17377 de fecha 29/02/2012, recibida en este Juzgado el 12/03/2012 informo que no se evidenciaron prestamos N° 0102-0446-51-0000001714 y 0102-04446-51-0000001594 otorgados a la sociedad mercantil REFRISCHILER LOS ANDES; igualmente que la información relacionada con los cheques de gerencia y la fecha de cobro seria enviada una vez que se obtuviera dicha información.

A la documental agregadas al folio 187 de la pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que mediante comunicación N° GRC-2012-17377 de fecha 30/03/2012, recibida en este Tribunal el 16/04/2012 el Banco de Venezuela informo que el cheque N° 71002826 de fecha 11/06/2010 fue emitido a nombre de Elba Márquez y fue depositado el 14/06/2010 en la cuenta N° 0116-0122-79-01-90207680; que en relación al cheque N° 00328321 no es posible suministrar la información

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA PRINCIPAL

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, muy particularmente lo estatuido en su parte in fine que señala el margen de apreciación que sobre los contratos tiene el Juez como facultad al momento de impartir justicia (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros contra Asociación Civil Ávila).

Consta en las actas procesales, que las partes celebraron un contrato de opción a compra venta, que tal como lo adujo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., es considerado como un contrato previo al definitivo, cuyo criterio resulta adecuado al presente caso por encontrarse vigente para el momento de la interposición de la presente acción:

“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”. (Negritas de la Sala).

En el caso de autos, las partes celebraron un contrato de opción a compra sobre un inmueble consistente en casa para habitación construida sobre terreno propio, con todas sus adherencias y dependencias ubicado en la carrera 10 con calle 5-32, La Concordia, Municipio San Cristóbal; que las partes pactaron en las CLAUSULAS SEGUNDA y TERCERA lo siguiente:

“SEGUNDA: El lapso de vigencia de la presente opción de compra-venta es de tres (03) meses continuos, contados a partir de la firma del presente documento. Esto es, que dentro del referido lapso deberá materializarse la venta definitiva. Todo sin perjuicio de que ambas partes por causas justificadas pacten una prórroga para el cumplimiento de tal obligación, sin que ésta última pueda exceder de noventa (90) días calendario consecutivos contados a partir del vencimiento del plazo pactado.”

TERCERA: El precio convenido para la opción a la compra venta del inmueble, es la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 950.000,00) los cuales serán cancelados por la representación de la compradora RESFRISCHILER LOS ANDES, C.A. (REFRICA), a la señora ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL, quien recibirá en nombre propio y en el de los coherederos propietarios, quienes autorizan expresamente para que ello sea así, de la siguiente manera: 1) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el momento de la firma del presente contrato, mediante cheque N° 33002775 del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 300.000,00; y; mediante cheque N° 96548274 del Banco Mercantil por un monto de Bs. 100.000,00, los cuales declaramos recibidos a nuestra entera y cabal satisfacción. 2) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el día siete (07) de junio de 2010 y, 3) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) para el momento en que quede protocolizado el documento definitivo de compra –venta.”

De la cláusula SEGUNDA contractual se desprende que las partes pactaron la forma de pago de la siguiente manera:

1) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el momento de la firma del contrato, pagados de la siguiente manera:

1.1.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00), mediante cheque N° 33002775 del Banco de Venezuela y

1.2.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil signado con el N° 96548274.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante señala que no se logró materializar el pago de los mismos por no tener fondos para cubrir los montos por los cuales fueron girados; señala igualmente que en sustitución de tales cheques le fueron girados otros dos cheques, uno de gerencia del BANCO DE VENEZUELA por la suma de 300.000,00 Bolívares y otro del mismo BANCO MERCANTIL signado con el N° 81002822, por la cantidad de 100.000,00 Bolívares; y que éste último resultó igualmente devuelto.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa:

1.1.- En relación al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00), mediante cheque N° 33002775 del Banco de Venezuela; tal como precedentemente se expuso, las partes en el texto del contrato declararon que en el momento del otorgamiento recibían la suma de 300.000,00 Bolívares; sin embargo, la parte demandante señala que el cheque del BANCO DE VENEZUELA N° 33002775 por dicha cantidad mencionado en el contrato de opción de compra fue devuelto y que fue reemplazado por otro cheque de gerencia del mismo BANCO DE VENEZUELA. Por su parte, el demandado en su contestación manifiesta que el remplazo del cheque se hizo a petición de la codemandante ELBA TERESA MARQUEZ.

Así las cosas, observa éste sentenciador, que de la revisión de las actas procesales no consta la devolución del referido cheque, pero tomando en cuenta que ambas partes coinciden en que el cheque efectivamente fue remplazado por otro cheque de gerencia del BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal tienen por cierta dicha situación. Así se decide.

Ahora bien, al folio 100 de la pieza I, corre agregada copia simple de cheque de gerencia N° 00328321, del BANCO DE VENEZUELA por la suma de 300.000,00, a favor de ELBA TERESA MARQUEZ, cuya fecha de emisión no se aprecia, pero que concordando los relatos tanto de la parte actora como de la parte demandada se concluye que el cheque que corre al folio 100 (pieza I) es el que reemplazó al cheque N° 33002775 del Banco de Venezuela.

De otro lado, éste Tribunal debe advertir que no se lee (por ser ilegible) en el cuerpo del cheque reemplazado (f. 100 pieza I) su fecha de emisión, así como tampoco señalan las partes en qué fecha fue librado a los fines que éste órgano administrador de justicia pueda establecer con certitud la temporaneidad o extemporaneidad en el pago convenido, para poder precisar la demora en que pudo incurrir el demandado en el cumplimiento de la obligación; así mismo, se observa que la parte actora recibió en su momento el citado cheque sin formular objeciones al respecto; por consiguiente el Tribunal tiene por satisfecho en la oportunidad convenida el pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00), señalado en el numeral 1) de la cláusula TERCERA del contrato. Así se decide.

1.2.- En relación al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil signado con el N° 96548274; el Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora aduce que el pago del cheque del Banco Mercantil signado con el N° 96548274 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00), no pudo materializarse porque salió devuelto y que en su lugar le fue entregado otro cheque del BANCO DE VENEZUELA signado con el N° 81002822, el cual – a su decir- también salió devuelto.

En ese orden, de la revisión de las actas procesales, se observa que al folio 167 (pieza I) corre agregada original de oficio S/N° fechado 29-02-2011, emanado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el cual informa que los cheques N° 82002822 y 96548274 librados contra las cuentas corrientes N° 0102-0446-11-0000013770 y N° 0105-0675-11-1675029482, en su orden, fueron depositados en la cuenta N° 116-0122-79-0190207680, cuyo titular es GERSON YOVANNY LEAL MARQUEZ; igualmente el oficio aclara que “los cheques en referencia no se hicieron efectivos en la mencionada cuenta, toda vez que fueron devueltos por el banco emisor”. (f. 167).

De la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO queda demostrado que ciertamente el cheque N° 96548274 del Banco Mercantil a que alude el contrato de opción de compra venta, efectivamente fue devuelto por el Banco emisor e igualmente que el cheque N° 82002822, que según señalan, tanto la parte actora como la parte demandada, sustituyó al cheque antes mencionado (N° 96548274), también fue devuelto. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada en su contestación arguye que a petición de la codemandante ELBA TERESA MARQUEZ, el cheque N° 96548274 del BANCO MERCANTIL, fue sustituido por “una remesa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo y otro cheque contra el Banco de Venezuela N° 71002826 por igual cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cubriéndose así el monto total del pago”.

En ese orden, al folio 99 (pieza I) corre agregado recibo de egreso N° 003910 de fecha 11-06-2010 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F. 100.000,00), a favor de ELBA TERESA MARQUEZ, por concepto de “Reposición de cheque devuelto”, además discrimina el recibo que la reposición se efectuó así: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000,00) mediante cheque del BANCO DE VENEZUELA N° 71002826 y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000,00), en efectivo, constatándose que al pié del recibo de egreso dice “Recibido por: ELBA D. LEAL.”

Así mismo, de la prueba de informes agregada al folio 188 (pieza I), se constata que el cheque N° 71002826 de fecha 11/06/2010 emitido a nombre de ELBA MARQUEZ, fue depositado el 14/06/2010 en la cuenta N° 0116-0122-79-01-90207680, lo que significa que el cheque se hizo efectivo.

Ahora bien, la parte demandada aduce que la reposición del cheque N° 96548274 del BANCO MERCANTIL, se hizo a petición de la codemandante ELBA TERESA MARQUEZ, pero de la revisión de las actas procesales dicha situación no fue demostrada, por tanto, tomando en consideración que el contrato de opción a compra fue autenticado en fecha 19-05-2010 (fs. 17 al 19 pieza I), y que de acuerdo al recibo de egreso expedido por la demandada REFRICA la reposición se hizo efectiva el 11-06-2010 (folio 99 pieza I), debe concluirse sin mayor dificultad que la demandada de autos cumplió con el pago de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F. 100.000,00) acordados en el numeral 1) de la CLAUSULA TERCERA del contrato de opción con veintidós (22) días de retardo. Así se establece.

La situación fáctica ocurrida se encuentra normativamente regulada en el artículo 1.271 del Código Civil que señala:

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Al respecto, la doctrina del tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, señala que en los casos de incumplimiento parcial “también llamado incumplimiento defectuoso”, el deudor pretenderá que ha cumplido satisfactoriamente su obligación y el acreedor inevitablemente tendrá que demostrar que el cumplimiento del deudor fue defectuoso o insuficiente, lo que lo llevará a probar una conducta o actividad culposa por parte del deudor. (Ob. Cit. p. 107).

Señala igualmente el autor que:

“…El incumplimiento temporal consiste en un retado, tardanza o demora en la ejecución de la obligación. El deudor no cumple su obligación en la oportunidad o en el tiempo fijado, sino en una oportunidad posterior a la prometida. La obligación se cumple con demora y de allí que comúnmente se denomine mora a ésta forma general de incumplimiento.
(…)
Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta plenamente acertada la definición de la mora como el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación. ” (pp. 110-11).

Por otra parte, el referido autor señala como elementos de la mora los siguientes:

1° Un elemento de hecho, constituido por el retardo en el cumplimiento de la obligación: la obligación no se cumple en el momento o tiempo que fue prevista su ejecución, sino en un momento o tiempo posterior. …Para que el retardo en el cumplimiento de la obligación constituya mora, es necesario que dicho retardo sea imputable al deudor, o dicho de modo más técnico, debe tratarse de un retardo culposo.
2° Un elemento de naturaleza jurídica, que es la culpa; el retardo debe ser culposo, determinado por una causa imputable al deudor. Si el retardo se debe a una causa extraña no imputable, no procederá la noción de mora, sino estaremos en presencia de un incumplimiento involuntario.
3° Otro elemento de naturaleza jurídica que vienen a ser la responsabilidad civil que se desprenda de la mora.…
La responsabilidad civil no es un elemento permanente de la mora, sino un elemento accidental. Habrá responsabilidad civil cuando se causen daños y perjuicios. Si el retardo culposo no causa daños, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no surgirá ninguna obligación de reparar. La prueba de los daños y perjuicios deberá efectuarla la parte que los ha experimentado….(Ob. Cit. pp. 111-112).

Expone el autor que cuando la obligación tuviere por objeto una suma de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en el cumplimento será el pago de los intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio especial en contrario. Esos intereses pueden ser fijados de dos maneras: bien por la ley, y estaríamos en presencia del llamado interés legal, equivalente al 3% anual de la cantidad adeudada; bien por las partes, tratándose entonces del llamado interés convencional que no puede exceder del 1% mensual o 12% anual.

Obsérvese que estamos ante una situación verdaderamente excepcional, que consiste en la procedencia de daños y perjuicios aun cuando éstos no se hayan realmente experimentado; por ello, el reclamante, no está obligado a demostrarlos. (Ob. Cit. Pp. 112-113).

Contrastando la doctrina expuesta con el caso sub iudice, se observa que la demandada de autos incurrió en un retardo de 22 días en el pago de la obligación contraída por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F. 100.000,00), pactada en el contrato de opción a compra venta; sin embargo, el Tribunal en aras de evitar incurrir en ultrapetita que puedan anular el presente fallo, no puede condenar a pagar los intereses de mora, por no haber sido solicitados expresamente en el escrito libelar. Así se decide.

2) En relación al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el día 07-06-2010.

En éste contexto, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente:

“…Igualmente, en cuanto al pago convenido de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a efectuarse por parte de la demandada el día 07 de junio de 2010, se produjo incumplimiento, ya que no se hizo para la fecha convenida en el contrato de opción de compra venta, tal y como lo pactaron en la cláusula TERCERA.”

Por su parte, la demandada de autos en su contestación de demanda adujo:

“…Rechazamos, negamos y contradecimos el alegato de supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada, por el hecho de pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) el día 07 de junio de 2010. Contrario a ello, el pago se efectuó por ese montante (sic) y de manera temporánea, mediante la entrega y cobro de sendos cheques contra el Banco del Tesoro y el Banco Banfoandes, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno. Con la materialización de éstos pagos, como ha quedado dicho, nuestra representada RESFRISCHILER LOS ANDES, C.A. (REFRICA) cumplió a cabalidad con su obligación de pago asumida en el contrato suscrito y dentro del plazo de vigencia del mismo…”

Revisadas como fueron las probanzas aportadas por las partes, se observa que al folio 102 (pieza I) corre agregada copia simple de cheque N° 74000113 librado contra la cuenta de REFRISCHILER LOS ANDES C.A. N° 0163-0304-61-3043003061 a favor de la ciudadana ELBA TERESA MARQUEZ, fechado 29-07-2010, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000,00).

Por su parte, al folio 287 (pieza I) corre agregado oficio N° O/GGSOB-747-12 de fecha 28-05-2012 emitido por el BANCO DEL TESORO donde informa a éste Tribunal que el cheque de gerencia N° 74000113 por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000,00), no se encuentra registrado, emitido ni pagado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda.

De lo anterior se desprende que, no quedó demostrado en las actas procesales el pago y consiguiente cobro del cheque del BANCO DEL TESORO por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000,00); así como tampoco consta el pago del cheque del BANCO BANFOANDES por la misma suma. Así se deja establecido.

Sin embargo, la parte demandante en su escrito libelar textualmente señala: “A la presente fecha, la parte demandada ha cancelado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00)...”.

De dicha manifestación se infiere que, si la parte actora reconoce haber recibido SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00 Bs), implícitamente queda entendido que recibió los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00), cuyo pago había sido convenido para el 07-06-2010. Así se establece.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales no consta en qué fecha la parte demandada pagó los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00), cuyo pago había sido convenido para el 07-06-2010, puesto que, como ya se indicó, la parte actora se limita a decir que no pagó en la fecha convenida (07-06-2010); así mismo admite que a la fecha ha recibido 650.000,00 Bolívares y la demandada señala que sí pagó mediante la emisión de dos (2) cheques del BANCO DEL TESORO y BANFOANDES, cuyo pago y consecuente cobro no fue demostrado; por consiguiente es claro que, al no constar en las actas procesales la fecha en que ciertamente se hizo efectivo el pago, a los efectos de computar la eventual demora o retardo de la parte demandada en el cumplimiento de la obligación; el Tribunal tiene como satisfecha la obligación para el día 07-06-2013. Así se decide.

3) En relación al pago de la cantidad la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); el Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto por las partes en la cláusula TERCERA contractual al momento del registro del documento definitivo de venta sería cancelada la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).

Expone la parte demandada en su contestación que, pese a que la parte actora no había cumplido con el otorgamiento del documento de venta, a petición de la ciudadana ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL, la demandada pagó CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) más, antes que se cumpliera la condición de otorgamiento del documento de venta, pago que, - a su decir- se hizo mediante cheques contra el BANCO DEL TESORO por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y contra el BANCO MERCANTIL por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

A tal efecto, corre agregado al folio 230 (pieza I) oficio N° 79459 fechado 17-05-2012, expedido por el BANCO MERCANTIL, en el cual informa que el cheque N° 53591894 de fecha 31-08-2010 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), girado contra la cuenta corriente N° 1675-02948-2 a favor de ELBA TERESA MARQUEZ, fue cobrado el 02-09-2010; con lo cual queda demostrado el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) adicionales, que se consideran imputados al saldo restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 BS) que debió pagar al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se decide.

Por otra parte, en relación al pago de los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) adicionales que la parte demandada dice haber pagado mediante cheque del Banco del Tesoro N° 74000113; se observa que a los folios 287 y 288 (pieza I) corre agregado oficio N° O/GGSOB-747-12 de fecha 28/05/2012 del Banco del Tesoro y al folio 3 de la pieza II, corre agregado oficio N° O/CJ-0043-12 de fecha 14/03/2012 del Banco del Tesoro, en los cuales informa que el cheque N° 74000113 por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) no aparece remitido ni pagado.

Sin embargo, ante lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, cuando reconoce que a la fecha le han pagado SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); el Tribunal considera ese hecho relevado de prueba y considera como pagado dicho monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS). Así se decide.

Por consiguiente, el Tribunal declara que la parte demandada pagó CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 BS), que deben ser imputados a los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 BS), del saldo restante que debían pagarse al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se decide.

Precisados como han sido los pagos que la parte demandada debía hacer de acuerdo a lo pactado en el contrato de opción a compra, el Tribunal debe analizar lo relacionado con el cumplimiento o no de la parte actora de su obligación de llevar a cabo el otorgamiento definitivo de venta; sobre lo cual hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo pactado por las partes contratantes en la cláusula SEGUNDA el lapso de vigencia de la opción de compra-venta era de tres (03) meses continuos, contados a partir de la firma de la misma, quedando claro que dentro de dicho plazo, debía materializarse la venta definitiva, salvo que ambas partes por causas justificadas pactaren una prórroga para el cumplimiento de tal obligación, la cual no podría exceder de noventa (90) días calendario consecutivos contados a partir del vencimiento del plazo pactado.

El Tribunal deja constancia que en las actas procesales no corre ningún elemento de prueba documental del cual se derive la voluntad de las partes en acordar la prórroga adicional de 90 días señalada en el contrato de opción de compra; sin embargo la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que:

“…el lapso de vigencia de NOVENTA (90) días pactado en la cláusula TERCERA, venció en fecha 19 de agosto del 2010 y de igual manera la prórroga de NOVENTA (90) días venció el 19 de noviembre de 2010, siendo que la PROMITENTE COMPRADORA, aquí demandada, no ha dado, en ese lapso, cumplimiento al contrato de opción de compra venta, es decir se ha configurado el vencimiento del término del contrato de opción a compra venta, aunado al hecho de que la demandada no dio cumplimiento en tal lapso a su obligación de pago en la forma en que fue convenida en cuanto a montos y fechas, con violación a los principios rectores del pago estipulados en la normativa civil…”

Dicha manifestación, la interpreta éste órgano jurisdiccional como la aceptación por parte de la demandante en la concesión de la prórroga adicional 90 días calendario consecutivos contados a partir del vencimiento del plazo pactado; en consecuencia, debe entenderse que el lapso para el cumplimiento de la opción de compra precluyó el 19-11-2.010; no obstante, a los fines de analizar lo ocurrido el Tribunal hace el siguiente análisis:

La cláusula QUINTA del contrato celebrado señaló:

“QUINTA: Será por cuenta de LA PROMITENTE COMPRADORA todo lo concerniente a los gastos de registro, otorgamiento y honorarios profesionales de todos y cada uno de los documentos que medien para la materialización de la prometida venta, igualmente será la representación de la compradora, quien escoja la persona o personas que presten los servicios profesionales para tal fin. Quedan salvo las cantidades que estuvieren pendientes con el municipio o el fisco nacional en ocasión de la titularidad del inmueble hasta la fecha en que se produzca la venta definitiva; así como los documentos que previamente se tuviesen que registrar para acreditar la titularidad registral de todos y cada uno de los copropietarios herederos, las cuales deberán ser canceladas por LOS PROMITENTES VENDEDORES, quienes a su vez se comprometen a ejecutar los trámites para la obtención de la solvencia municipal, así como la cédula y el mapa catastral del inmueble, por ante la Alcaldía del Municipio.”

De la cláusula que antecede se desprende con meridiana claridad que, las partes precisaron qué obligaciones debía cumplir cada una a los fines de llevar a cabo el registro del documento de venta definitivo, quedando claro que quedaban a cargo de los promitentes vendedores el pago de las cantidades que estuvieren pendientes con el municipio o el fisco nacional con ocasión de la titularidad del inmueble hasta la fecha en que se produjera la venta definitiva; así como los documentos que previamente se tuviesen que registrar para acreditar la titularidad registral de todos y cada uno de los copropietarios herederos, la ejecución de los trámites para la obtención de la solvencia municipal, cédula y el mapa catastral del inmueble, por ante la Alcaldía del Municipio.

En ese orden, de la revisión de las actas que componen el expediente se observa que al folio 94 de la pieza I, corre agregado ticket y/o constancia N° 0000005129 de “SOLICITUD DE PRE REVISION” del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes- Estado Táchira de fecha 18-10-2010, a nombre de Chacón Ramírez Claudia del Carmen, representante de REFRISCHILER LOS ANDES C.A., con cédula de identidad N° 12.890.871, de la que se desprende que la entrega de recaudos se verificaría el 04-03-2011 y la revisión para el día 18-03-2011.

Igualmente al folio 95 (pieza I) consta ticket N° 440.2010.05639 de “Solicitud de Pre Revisión” fechado 16-12-2010 a nombre de José Barrera donde consta que debe concurrir a la revisión el 21-12-2010 a las 11:15 a.m; seguidamente cursa otro ticket N° 440.2010.06039 de “Solicitud de Pre Revisión” fechado 30-12-2010 a nombre de José ramón Barrera Cardozo donde consta que debe concurrir a la revisión el 06-01-2011 a las 12:15 p.m.

A los folios 97 y 98 (pieza I), rielan las observaciones que a manuscrito fueron hechas por el abogado revisor del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, identificado como “Observaciones al trámite N° 5129” de fecha 18-10-2010, donde consta que en fecha 21/03/2011, se indicaron a las partes los diferentes recaudos faltantes para llevar a cabo el registro del documento definitivo de venta, observándose que dentro de ellos se encontraban los siguientes: 1° copia de la cédula de identidad de CARLOS IVAN LEAL M; además que aparece casado y en el documento como soltero; 2° actas de asamblea y reformas estatutarias de la SOCIEDAD MERCANTIL RESFRISCHILER LOS ANDES; 3° planilla sucesoral de YVELSE COROMOTO LEAL MARQUEZ; 4° quién es BELSY YOLANDA que aparece como hija en el acta de defunción de ROBERTO LEAL y no aparece como hijo en la planilla sucesoral del mismo causante? Que si estos recaudos no coinciden debe consignar declaración de únicos y universales herederos; 5° anexar documento autenticado mediante el cual ROBERTO JOSE LEAL VELASCO propone a ELBA MARQUEZ que le liquide su cuota parte de la herencia de ROBERTO LEAL en efectivo, a lo que ella debe acceder; debe hacerse un documento de cesión de derechos hereditarios a la coheredera o a cuantos coherederos, indicando además los datos de registro de los inmuebles a los fines de asentar la nota marginal correspondiente; 6° la notificación de enajenación deben firmarla todos los vendedores exceptuando el que está representado; 7° indicar el número de cuenta corriente de los instrumentos bancarios que se anexan; 8° verificar fechas de instrumentos bancarios; 9° falta copia de la cédula de YOLANDA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ; 10° falta copia del RIF (urgente) de RESFRISCHILER LOS ANDES; no se chequearon las cédulas porque no hay sistema.

Del conjunto de recaudos mencionados, se desprende que la parte demandada antes del vencimiento de la prórroga contractual de 90 días (antes del 19/11/2010), adelantó ante la Oficina respectiva, como es el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes los trámites necesarios para llevar a cabo el registro del documento definitivo de venta; observándose que hay algunos de ellos que recaían sobre la parte actora, tales como por ejemplo las señaladas en los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9° de las observaciones al trámite N° 5129 de fecha 18-10-2010 (fs. 97 y 98 pieza I), que a manuscrito fueron hechas por el abogado revisor del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

En ese sentido, en criterio de quien aquí juzga, la parte demandada fue diligente en adelantar la iniciación de los trámites pertinentes para llevar a cabo el registro del documento definitivo de venta, pero la satisfacción total de los mismos, dependía en cierta medida de la colaboración de la parte actora, quien conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no demostró en el iter procesal las razones que la condujeron a incumplir con su obligación.

De lo expuesto, solo resta concluir que, visto que el otorgamiento del documento definitivo de venta no se ha verificado, no le ha nacido a la parte demandada la obligación de cancelar el saldo restante, puesto que, tal como se expuso los recaudos que a la parte demandante le correspondía proporcionar no fueron entregados, por tanto, la parte demandada se ha visto imposibilitada de gestionar la firma del documento definitivo de venta por causas extrañas no imputables a ella. Así se decide.

DE LA RESOLUCION CONTRACTUAL

La parte actora solicita la resolución del contrato, al respecto la doctrina del autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, define la resolución para “aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale tal posibilidad”. (p. 721).

Para el referido autor, los requisitos para la interposición de la acción de resolución son los siguientes: a) la existencia de un contrato bilateral , esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. (Ob. Cit. p. 722).

En tal virtud, corresponde a éste juzgador analizar si los requisitos antes expresados están cumplidos o no en el caso objeto de estudio.

a) La existencia de un contrato bilateral. En el caso sub iudice, las partes celebraron un contrato de opción de compra venta, en el que ambas se obligaron recíprocamente a cumplir ciertas obligaciones (fs. 14 al 19 pieza I); por ésta razón el requisito de la bilateralidad se encuentra satisfecho. Así se decide.

b) La no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución.

En el presente caso, tal como anteriormente se explicó, la parte demandada incurrió en un retardo en el cumplimento de su obligación de pagar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.), convenida en el numeral 1) de la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta; no obstante, aunque dicho requisito es catalogado por la doctrina como un incumplimiento parcial o defectuoso, el mismo ciertamente configura un incumplimiento.

Sin embargo, ha quedado demostrado que la parte demandada hizo los trámites necesarios para llevar a cabo el registro del documento definitivo de venta, los cuales no han sido cumplidos totalmente, por cuanto algunos de ellos debían ser proporcionados por la parte actora, sin que conste en las actas procesales que la parte accionante haya demostrado haber dado cumplimiento con la entrega de los recaudos que a ella le correspondía, por lo que en criterio de quien aquí juzga, en la falta de otorgamiento del documento definitivo de venta hay una responsabilidad compartida entre ambas partes (optante vendedor y optante comprador). Así se establece.

Por las razones expuestas, considera éste órgano jurisdiccional que, existieron causas ajenas no imputables al demandado de autos que justifican el no cumplimiento total del pago del saldo restante de la venta, en virtud de la falta de entrega de la totalidad de los recaudos solicitados por la oficina registral respectiva, lo cual se traduce en un comportamiento culposo por parte del sujeto activo de la relación jurídico procesal. Así se decide.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, el segundo requisito no se encuentra satisfecho. Así se decide.

c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En relación a éste requisito la doctrina del autor José Melich Orsini, señala que independientemente del tipo de incumplimiento de que se trate, todos caen dentro del amplio concepto de “no ejecución de la obligación” a que alude el artículo 1.167 del Código Civil y solo será cuestión de apreciar su gravedad e importancia a los fines de que, según el criterio ya expuesto en lo que concierne al retardo, deba o no el juez pronunciar la resolución del contrato que se le haya demandado. (Ob. Cit. p. 730).

En el caso de autos, se aprecia que efectivamente el demandado incurrió en un retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); así mismo se observa que hasta la presente fecha no se ha pagado la totalidad del precio convenido; con la aclaratoria que sobre la parte actora recaía la carga de aportar algunos de los requisitos exigidos por el Registro Público y que contractualmente así fue pactado en la cláusula QUINTA.

Dicha situación, evidencia un comportamiento culposo del demandante; así como causas ajenas a la parte demandada para satisfacer totalmente su obligación de pago del saldo restante. Así se aclara.

Por otra parte, no puede éste Tribunal dejar pasar por alto que la parte actora admite y/o reconoce que ha recibido SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), es decir, que solo resta por pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00), dado que del instrumento que contiene la opción de compra venta (fundamento de la demanda), se desprende en la cláusula TERCERA: “ El precio convenido para la Opción a la compra_venta del inmueble, es la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,oo),……….”, encontrándose fraccionado dicho pago, en virtud del principio de bilateralidad de los contratos establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que le es forzoso para éste jurisdicente afirmar que, el remanente por cumplir y pagar por parte de la demandada reconviniente es por la cantidad arriba indicada, es decir, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00): Y así se decide.

Es importante advertir que el ordenamiento jurídico venezolano, no le impone al Juez, un límite exacto para determinar la gravedad del incumplimiento contractual; de allí que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, le confiere al sentenciador algunos parámetros para ejecutar su labor interpretativa sobre los contratos, teniendo como límite la Ley, la verdad y la buena fe, tomando siempre en cuenta el propósito y la intención de las partes intervinientes.

Sobre éste particular, los hermanos Mazeaud, han sostenido que:

“Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia no entraña necesariamente resolución; el Juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución; el apreciará si este modo de reparación excede o no del daño. La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución; o bien el Juez rechazará la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si el ofrece cumplir en el curso del proceso, aún en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.

Lo anterior quiere decir que, cuando el incumplimiento verificado no es de tanta magnitud, importancia o gravedad en relación con la totalidad de las obligaciones contractuales pactadas, el Juez goza de un margen de libertad o apreciación de ese incumplimiento para determinar si en justicia provoca o no, una resolución contractual.

En el caso de marras, se observa con claridad meridiana que para la fecha 07 de junio de 2010, la parte demandada debió haber pagado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), discriminados en la cuota inicial de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y la segunda cuota convenida en el numeral segundo de la cláusula TERCERA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Pese a lo anterior, a la fecha de hoy, los demandantes de autos confesaron voluntariamente en el escrito libelar, haber recibido no tan solo la cantidad antes señalada, sino un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), es decir, la totalidad de las cuotas antes mencionadas, más un adelanto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), imputables a la cuota final, convenida en el numeral 3) de la cláusula TERCERA, cuya oportunidad no había nacido aún, por no haberse reunido los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público para perfeccionar la firma del documento de venta.

Dicho adelanto, con el simple hecho de ser recibidos por la parte demandante, expresa inequívocamente su intención y voluntad en la prosecución de la relación contractual inicialmente contraída, pues evidencia su propósito de seguir adelante con la misma. Máxime cuando de la documental inserta al folio 230, pieza I, se constata el cobro del cheque No. 53591894 en fecha 02 de septiembre de 2010, cuya copia simple riela al folio 103, emitido por REFRICHER LOS ANDES, C.A. contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en fecha 31 de agosto de 2010.

Si se observa la fecha de emisión del referido cheque del Banco Mercantil, es evidente que fue librado antes del vencimiento de la prórroga de los NOVENTA (90) días pactada en la cláusula TERCERA y que la parte actora admite haber concedido en su escrito libelar, además, el monto del cheque aludido constituyó parte de los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), cuya oportunidad de pago aun no había nacido por no haberse otorgado el documento definitivo de venta.

Así las cosas, es claro para éste órgano jurisdiccional que antes del vencimiento de la prórroga acordada por las partes, tal como quedó demostrado en autos, la demandada había dado cumplimiento con el pago de más del 50% del precio total convenido para la venta o dicho con más precisión, de una simple operación aritmética de regla de 3, se constata que ha pagado el 68,42% del precio total, cuyo pago fue recibido, reconocido y admitido por la parte actora, lo cual, evidencia su voluntad inequívoca de querer seguir adelante con la contratación inicialmente pactada, pese a los diversos incumplimientos delatados por la parte accionante en su escrito libelar.

En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal debe declarar sin lugar la resolución contractual solicitada. Así se decide.

En relación al pago de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de daños y perjuicios; el Tribunal observa:

Que del análisis realizado al contrato de opción a compraventa que riela a los folios 17 al 19, ambos inclusive, se desprende inequívocamente, que las partes contratantes en la cláusula CUARTA del contrato, dejaron establecido que “de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo), quedarán en calidad de arras de negocios, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 1.263 del Código Civil, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo)…”

El artículo 1.263 Ejusdem, señala:

Artículo 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.


De la norma anterior se extraen dos (2) consecuencias importantes; la primera que en caso de contravención a lo dispuesto en el contrato, el dinero dado en calidad de arras se considera como garantía de los daños y perjuicios; y la segunda que la parte que no ha incurrido en culpa, puede optar entre exigir el cumplimiento del contrato o retener las arras que haya recibido y/o exigir el doble de lo que haya dado.

En el presente caso se aprecia que efectivamente la parte demandante, pretende solicitar al Tribunal retener la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), por concepto de daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento de la parte demandada; sin embargo y tal como así quedó determinado anteriormente, los incumplimientos delatados por la parte actora, no fueron de la suficiente magnitud como para producir la resolución del contrato, con lo cual, por vía de consecuencia, los daños y perjuicios solicitados en el escrito libelar resultan improcedentes. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, el juicio principal debe declararse sin lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, deberá condenarse en costas a la parte demandante, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.




DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICION PROPUESTA.

La parte demandada reconviene en su escrito de contestación (fs. 52 al 57 pieza I) y solicita: * 1) El cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes y consecuencialmente verificar la tradición de la cosa vendida otorgando el instrumento de propiedad correspondiente; momento en el cual se compromete a pagar el saldo restante; * 2) demandan el pago de los intereses que su representada ha cancelado por el servicio de la deuda a la entidad bancaria desde el 20-08-2010 hasta el 22-09-2011 que arroja un total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 172.898,70), producto de 399 días transcurridos desde el 19-08-2010 y los que sigan corriendo calculados al 24% anual hasta el día en que los demandantes cumplan con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida. Solicitó la corrección monetaria.

A tal efecto el Tribunal pasa a resolver la acción reconvencional propuesta en los términos siguientes:

* 1) En cuanto a la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta y la consecuente tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad; momento en el cual se compromete a pagar el saldo restante; el Tribunal observa:

Recordando el contenido y análisis que anteriormente se hizo del artículo 1.167 del manual sustantivo, se desprenden dos (2) requisitos para que prospere la demanda por vía reconvencional de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en tal sentido, los referidos requisitos exigidos por el legislador son: 1) la existencia de un contrato bilateral celebrado entre las partes involucradas en el presente juicio; y 2) la existencia de un incumplimiento, que para la mutua petición provenga del demandante reconvenido.

Con relación al primer requisito consistente en la existencia de un contrato bilateral, tal como se ha mencionado, el mismo se cumple a cabalidad, pues ambas partes celebraron un contrato de opción de compra venta, en el que ambas recíprocamente se comprometieron a cumplir diferentes obligaciones (fls. 14 al 19, pieza I).

Por su parte, con relación al segundo requisito, éste Tribunal observa que la parte demandada reconviniente adujo el incumplimiento de los vendedores en materializar la tradición de la cosa y el otorgamiento del documento de venta del inmueble, por lo cual solicita que la parte actora reconvenida cumpla con el contrato de venta celebrado y consecuencialmente que se verifique la tradición de la cosa vendida poniéndola en posesión de la demandada reconviniente mediante el otorgamiento del respectivo instrumento de propiedad, momento en el cual, la parte demandada reconviniente manifiesta comprometerse a pagar el saldo restante.

Tal como fue expuesto en el desarrollo de la motivación de la causa principal, las partes en la cláusula quinta del contrato (anteriormente trascrita), precisaron qué obligaciones debía cumplir cada una a los fines de llevar a cabo el registro del documento de venta definitivo, quedando claro que quedaban a cargo de los promitentes vendedores (demandantes reconvenidos) el pago de las cantidades que estuvieren pendientes con el municipio o el fisco nacional con ocasión de la titularidad del inmueble hasta la fecha en que se produjera la venta definitiva, así como los documentos que previamente se tuviesen que registrar para acreditar la titularidad registral de todos y cada uno de los copropietarios herederos, la ejecución de los trámites para la obtención de la solvencia municipal, cédula y mapa catastral del inmueble gestionados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

En ese orden, de la revisión de las actas que componen el expediente se observó que al folio 94 de la pieza I, corre agregado ticket y/o constancia N° 0000005129 de “SOLICITUD DE PRE REVISION” del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes- Estado Táchira de fecha 18-10-2010, a nombre de Chacón Ramírez Claudia del Carmen, representante de REFRISCHILER LOS ANDES C.A., con cédula de identidad N° 12.890.871, de la que se desprende que la entrega de recaudos se verificaría el 04-03-2011 y la revisión para el día 18-03-2011.

Igualmente al folio 95 (pieza I) consta ticket N° 440.2010.05639 de “Solicitud de Pre Revisión” fechado 16-12-2010 a nombre de José Barrera donde consta que debe concurrir a la revisión el 21-12-2010 a las 11:15 a.m; seguidamente cursa otro ticket N° 440.2010.06039 de “Solicitud de Pre Revisión” fechado 30-12-2010 a nombre de José Ramón Barrera Cardozo (abogado de la parte demandada reconviniente) donde consta que debe concurrir a la revisión el 06-01-2011 a las 12:15 p.m.

A los folios 97 y 98 (pieza I), rielan las observaciones que a manuscrito fueron hechas por el abogado revisor del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, identificado como “Observaciones al trámite N° 5129” de fecha 18-10-2010, donde consta que en fecha 21/03/2011, se indicaron a las partes los diferentes recaudos faltantes para llevar a cabo el registro del documento definitivo de venta, observándose que dentro de ellos se encontraban los siguientes: 1° copia de la cédula de identidad de CARLOS IVAN LEAL M; además que aparece casado y en el documento como soltero; 2° actas de asamblea y reformas estatutarias de la SOCIEDAD MERCANTIL RESFRISCHILER LOS ANDES; 3° planilla sucesoral de YVELSE COROMOTO LEAL MARQUEZ; 4° quién es BELSY YOLANDA que aparece como hija en el acta de defunción de ROBERTO LEAL y no aparece como hijo en la planilla sucesoral del mismo causante? Que si estos recaudos no coinciden debe consignar declaración de únicos y universales herederos; 5° anexar documento autenticado mediante el cual ROBERTO JOSE LEAL VELASCO propone a ELBA MARQUEZ que le liquide su cuota parte de la herencia de ROBERTO LEAL en efectivo, a lo que ella debe acceder; debe hacerse un documento de cesión de derechos hereditarios a la coheredera o a cuantos coherederos, indicando además los datos de registro de los inmuebles a los fines de asentar la nota marginal correspondiente; 6° la notificación de enajenación deben firmarla todos los vendedores exceptuando el que está representado; 7° indicar el número de cuenta corriente de los instrumentos bancarios que se anexan; 8° verificar fechas de instrumentos bancarios; 9° falta copia de la cédula de YOLANDA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ; 10° falta copia del RIF (urgente) de RESFRISCHILER LOS ANDES; no se chequearon las cédulas porque no hay sistema.

Del conjunto de recaudos mencionados, se desprende que la parte demandada reconviniente antes del vencimiento de la prórroga contractual de 90 días (antes del 19/11/2010), adelantó ante la Oficina respectiva, como es el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. los trámites necesarios para llevar a cabo el registro del documento definitivo de venta; observándose que hay algunos de ellos que recaían sobre la parte actora reconvenida, tales como por ejemplo las señaladas en los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9° de las observaciones al trámite N° 5129 de fecha 18-10-2010 (fs. 97 y 98 pieza I), que a manuscrito fueron hechas por el abogado revisor del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

En ese sentido, en criterio de quien aquí juzga, la parte demandada reconviniente fue diligente en adelantar la iniciación de los trámites pertinentes para llevar a cabo el registro del documento definitivo de venta, pero la satisfacción total de los mismos, dependía en cierta medida de la colaboración de la parte actora reconvenida, quien conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no demostró en el iter procesal las razones que la condujeron a incumplir con su obligación.

De lo expuesto, solo resta concluir que, visto que el otorgamiento del documento definitivo de venta no se ha verificado, tal como se analizó anteriormente, no le ha nacido a la parte demandada reconviniente, la obligación de cancelar el saldo restante, puesto que, tal como se expuso, los recaudos que a la parte demandante reconvenida le correspondía proporcionar no fueron entregados, por tanto, la parte demandada se ha visto imposibilitada de gestionar la firma del documento definitivo de venta por causas extrañas no imputables a ella.

Por su parte, la actora reconvenida incumplió con las obligaciones que contractualmente fueron pactadas en la cláusula quinta del contrato de marras, tales como la entrega y/o tramitación o gestión de los recaudos exigidos por la oficina registral respectiva a los fines de materializar el registro del documento definitivo de venta; por consiguiente, se verifica en esta instancia, el incumplimiento del demandante reconvenido, cumpliéndose así con el segundo requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato por vía reconvencional. Así se decide.

Verificado como ha sido los requisitos para la procedencia de la presente acción, se deberá ordenar a la parte demandante reconvenida: 1) hacer efectiva la tradición de la cosa vendida, poniendo a la parte demandada reconviniente en posesión de la misma conforme lo establece el artículo 1.487 del Código Civil; 2) otorgar el respectivo instrumento de propiedad, proporcionando los requisitos faltantes para que la misma se lleve a cabo, todo con apego a lo dispuesto en el artículo 1.488 Ejusdem. Así se decide.

Por su parte, el Tribunal deberá ordenar a la demandada reconviniente, pagar el saldo restante por concepto del precio de la venta en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, advirtiendo que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se procederá como se indica en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

* 2) Ahora bien, verificado el incumplimiento por parte de los demandantes reconvenidos, se observa que los demandados reconvinentes también solicitan el pago de los intereses que la parte demandada ha cancelado por el servicio de la deuda a la entidad bancaria desde el 20-08-2010 hasta el 22-09-2011 con la correspondiente corrección monetaria.

Sobre éste particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-02-2002, Exp. Nº. 00-1536, caso: recurso de nulidad interpuesto por Germán Macero Beltrán y Edwin Martínez contra las normas contenidas en los artículos 1.746 del Código Civil y 108 y 414 del Código de Comercio, decidió lo siguiente:

“…Así, el Código Civil establece como principio general, que se permite estipular intereses por el préstamo de dinero (artículo 1745 del Código Civil); señala además, esta vez, en su artículo 1746, cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso, dos límites al cobro de intereses, mediante la distinción del interés legal, convencional y el corriente o de mercado.
En tal sentido, si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).

En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual.

De manera que, no se debe confundir el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, es de resaltar que, en caso de que no existan tales límites en dichas leyes, el interés no debe exceder a la mitad del interés corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado se erige como un límite al establecimiento del interés convencional.

Ahora bien, ese interés corriente, en contraposición al interés convencional que es el que las partes pactan libremente, se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela.

De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela.

Tal criterio ya fue expresado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso Henry Pereira Gorrín), y que esta Sala apoya por acertada, donde se señaló la libertad en la fijación de los intereses por parte del Banco Central de Venezuela en la especialidad de la Ley del Banco Central y la Ley General de Bancos, cuando fija, con base en el artículo 46 de la ley derogada, los intereses máximos para los bancos comerciales aún cuando estos excedan de los límites fijados en otros textos legales.

Ello en razón, de que la actividad de las instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede fijar las tasas de interés, no es equiparable a la que desarrolla una persona en el ámbito civil o mercantil y que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos impugnados. La empresa bancaria se sujeta a reglas propias debido, precisamente, a ciertas características de su actividad, que la particularizan frente a otras. Por supuesto que esas normas particulares podrían considerarse inválidas, pero cualquier denuncia al respecto (por ejemplo, contra las elevadas tasas de interés) debería dirigirse contra las disposiciones especiales.

Por otra parte, observa esta Sala que una declaratoria de nulidad por desigualdad debería permitir que se aplique a la situación regulada por la norma anulada las disposiciones que rigen la otra situación. Sin embargo, en el caso de autos ello sería imposible, pues se estaría pidiendo aplicar, como regla general, lo que en realidad es una normativa especial. Distinto sería el caso en que, anulada una norma inconstitucional por desigualdad, la situación que ha quedado sin regulación pudiera inmediatamente subsumirse en la norma que quede vigente.
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que no existe violación del principio de igualdad y así lo declara….”

De acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional antes copiado, se infiere que, ciertamente el Código Civil venezolano en su artículo 1.746 señala que los intereses convencionales no pueden exceder del 1% mensual; pero igualmente precisa la Sala Constitucional que la actividad bancaria no es equiparable a la actividad que desarrollan los particulares en el campo civil o comercial; de allí que la actividad bancaria esté sujeta a reglas particulares para su ejercicio.

Por lo antes expuesto, efectivamente se deja claro que sólo las entidades bancarias pueden cobrar intereses a una tasa superior al 1% mensual, quedando así valorado, el hecho notorio promovido por la parte actora reconvenida. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa que la demandada reconviniente solicita un pago de intereses como compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el incumpliendo de los demandantes reconvenidos, porque los últimos retuvieron, poseyeron y disfrutaron la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), desde el tiempo de vencimiento del contrato de opción hasta la fecha, sin haber cumplido con las obligaciones contraídas en el referido contrato.

En tal sentido, este Tribunal debe delimitar que una cosa es el pago de intereses a la tasa porcentual del 24% convenida entre la demandada reconviniente y el Banco de Venezuela, C.A. tal como consta de contrato de préstamo N° 446 de fecha 2/04/2011 (fs. 108 al 112 pieza I) y de oficio N° GRC-2012-19916 de fecha 31/05/2012 del Banco de Venezuela (f. 2 de la pieza II), y otra cosa distinta es la indemnización por concepto de daños y perjuicios sufridos por la parte demandada reconviniente en virtud del pago de los referidos intereses con posterioridad al 19-08-2010, según lo aduce el mismo.

De la revisión de las actas procesales, quedó constatado que efectivamente el demandado reconviniente celebró con el Banco de Venezuela, Agencia El Tamá, un contrato de préstamo, identificado con el No. 446 de fecha 02 de abril de 2011 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) (fls. 108 al 112, pieza I), en cuya cláusula segunda del referido contrato de préstamo, se pactó una tasa de interés del 24% anual durante el período comprendido desde la fecha de liquidación del préstamo, hasta el 02 de junio de 2010.

Así las cosas, ha quedado demostrado la celebración del contrato de préstamo, pero la parte demandada reconviniente no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, puesto que no consta en las actas procesales, la relación de conexión, el vínculo o la relación de causalidad existente entre el contrato de préstamo aludido y el contrato de opción de compra venta objeto de controversia, es decir, no consta que el dinero recibido en calidad de préstamo otorgado por el Banco de Venezuela, haya sido utilizado en el pago de las obligaciones asumidas por la demandada reconviniente con la actora reconvenida con ocasión del contrato de opción de compra; máxime cuando los cheques aportados por la parte demandada reconviniente en copia simple, del folio 100 al folio 103 de la pieza I, no se corresponden con la entidad bancaria emisora del préstamo aducido, con excepción del cheque de gerencia marcado “H”, que si bien es de la referida entidad bancaria, no consta que dicha cantidad haya sido cargada o debitada de la cuenta en la cual se liquidó el préstamo bancario.

En mérito de las consideraciones expuestas, visto que no quedó demostrada la relación de causalidad entre los eventuales daños y perjuicios experimentados por la parte demandada reconviniente con el contrato de opción de compra venta objeto de controversia, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el pago de los daños y perjuicios reclamados en la presente reconvención. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que preceden, la reconvención propuesta deberá declararse parcialmente con lugar y por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de la reconvención, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL, JORGE ARMANDO LEAL MARQUEZ, BELKYS YOLANDA LEAL MARQUEZ, ROBERTO ARELIS LEAL MARQUEZ, FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-191.587, V-3.998.795, V-3.998.796, V-3.998.793, V-5.033.693 y V- 3.998.794, en su orden, los cinco primeros domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y el sexto en Valencia, Estado Carabobo en contra de SOCIEDAD MERCANTIL REFRISCHILER LOS ANDES C.A. (REFRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01-08-1995, bajo el Nro. 12, tomo 27-A, con última reforma inscrita ante el precitado registro en fecha 17-03-2010, bajo el N°. 44, tomo 4-A RM 445, representada por su administradora CLAUDIA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°. V-12.890.871, según acta de asamblea inscrita ante el mismo registro el 17-03-2010, bajo el Nro. 41, tomo 4-A RM 445.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL REFRISCHILER LOS ANDES C.A. (REFRICA), antes identificada, en contra de los ciudadanos ELBA TERESA MARQUEZ DE LEAL, JORGE ARMANDO LEAL MARQUEZ, BELKYS YOLANDA LEAL MARQUEZ, ROBERTO ARELIS LEAL MARQUEZ, FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, arriba identificados.

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante reconvenida, hacer efectiva la tradición de la cosa vendida, poniendo a la parte demandada reconviniente en posesión de la misma conforme lo establece el artículo 1.487 del Código Civil; y otorgar el respectivo instrumento de propiedad, proporcionando sin pérdida de tiempo alguno, los requisitos faltantes para que la misma se lleve a cabo, todo con apego a lo dispuesto en el artículo 1.488 Ejusdem.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada reconviniente, pagar el saldo restante por concepto de precio del inmueble vendido, en el momento de verificarse el otorgamiento del documento definitivo de la venta.

QUINTO: En caso de incumplimiento con lo aquí ordenado, se procederá con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados en la reconvención.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con relación al juicio principal.

OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en la reconvención propuesta.

NOVENO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


Exp. 21.169 (pieza II)
JMCZ/MAV.-